Proceso Constitucional

Ley del Tribunal Constitucional (LO 2/1979)

- ATC 12 mar 2008 - Voto particular 1 - Voto particular 2 - Recusación y Abstención de magistrados del TC - Art. 16.1 y 3 LO 2/1979 (LOTC), en la redacción dada por los apartados 6 y 7 del artículo único LO 6/2007 - "En efecto, el art. 80 LOTC se remite, a falta de una regulación expresa, a la LOPJ y a la LEC. Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión del art. 99.2 LEC a la LOPJ, las causas de abstención y de recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional son, en la actualidad, las enumeradas en el art. 219 LOPJ, en la redacción establecida por la LO 19/2003.
Ahora bien, la naturaleza singular de este Tribunal y de los procesos constitucionales a él sometidos nos ha llevado a una jurisprudencia muy rigurosa en la apreciación de las causas de recusación y abstención de que se trata. Hemos afirmado, así, que la enumeración establecida actualmente en el art. 219 LOPJ es taxativa y de carácter cerrado, de suerte que “los motivos de recusación han de subsumirse necesariamente en algunos de aquellos supuestos que la ley define como tales” (SSTC 69/2001, FJ 21, y 157/1993, FJ 1, citadas en ATC 61/2003, FJ 1). Por otra parte en el escrito en el que se proponga una recusación se debe expresar “concreta y claramente la causa de recusación” prevista por la ley, sin que “baste afirmar un motivo de recusación; es preciso expresar los hechos concretos en que la parte funde tal afirmación y que estos hechos constituyan —en principio— los que configuran la causa invocada” (ATC 109/1981, FJ 2; en el mismo sentido, AATC 115/2002, F J 1; 80/2005, FJ 3, 454/2006, FJ 3, y 26/2007, FJ 2).
Nuestra jurisprudencia también ha destacado que la composición específica de este Tribunal Constitucional, cuyos Magistrados no son susceptibles de sustitución, conduce a una interpretación estricta o no extensiva de las causas de recusación o abstención previstas en la LOPJ (STC 162/1999, FJ 8). En efecto, “en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial”, “interpretación restrictiva que se impone mas aún respecto de un órgano, como es el Tribunal Constitucional cuyos miembros no pueden ser objeto de sustitución” (AATC 394/2006, FJ 2, 383/2006, FJ 3, 26/2007, FJ 2, y 387/2007, FJ 4). En suma, “existe un interés constitucional prevalente en mantener, salvo que resulte imposible, la composición del Pleno de este Tribunal en los términos establecidos directa y categóricamente por la propia Constitución, en su art. 159” (AATC 456/2006, FJ 2, 289/2007, FJ 2, y 387/2007, FJ 2). De ahí que también hayamos destacado, vinculada con la imposibilidad de sustitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional, la necesidad de que la aplicación del régimen de recusación y abstención no conduzca a resultados absurdos y gravemente perturbadores al alzarse como un obstáculo insalvable para que el Tribunal Constitucional cumpla las funciones que constitucionalmente tiene asignadas por imposibilidad de quedar legalmente conformado (AATC 80/2005, FJ 4, 26/2007, FJ 2, y 387/2007, FJ 2)
(...)
Es doctrina constitucional que para que la recusación de Magistrados de este Tribunal “pueda dar lugar a la apertura del correspondiente incidente y no se vea rechazada a limine, la petición de la parte, además de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde (art. 223.1 LOPJ) y ajustarse a los requisitos formales previstos, entre otros, en el art. 223.2 LOPJ, debe concretar de forma clara una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funda y acompañando un principio de prueba sobre los mismos” (AATC 195/2003, FJ único, y 443/2007, FJ 6).
Las informaciones periodísticas pueden constituir un principio de prueba sobre las causas de recusación que se invoquen, a efectos de la admisión a trámite de la recusación formulada, sin perjuicio de que para que la recusación sea finalmente estimada, en su caso, no es suficiente con la aportación de dichas informaciones, sino que es necesario que durante la tramitación del incidente resulte acreditada la causa de recusación que se deduce de esa información (ATC 226/1988, FJ 3)."


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