Copia privada - Jurisprudencia

IR A PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL

IR A JURISPRUDENCIA SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL

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- SAP-28 Madrid 200/2007 22 OCT

- SAP-28 Madrid 201/2007 25 OCT - Rec 18/2007 - EGEDA pretende, y obtiene, que una empresa que comercializa soportes en formato CD y DVD idóneos para la grabación audiovisual, le permita realizar las comprobaciones oportunas, accediendo a su documentación mercantil y fiscal, en garantía de la efectividad del derecho a remuneración por copia privada regulado en el artículo 25 del TRLPI (texto anterior a la L 19/2006). Analiza también arts. 219 y 256 LEC (en texto anterior a la L 19/2006) y 32 CCom - " El art. 25 TRLPI prevé varios tipos de obligaciones para el sujeto al pago del canon por copia privada. Entre ellas podemos enumerar las de realizar la correspondiente autoliquidación (apartados 12 y 13) y abono del mismo (apartado 14), retenerlo hasta su pago efectivo (apartado 15), repercutirlo y desglosarlo en las facturas (apartados 16 y 17), cobrarlo de sus proveedores (apartado 18) y permitir que se compruebe por la entidad de gestión la corrección de tales operaciones (apartado 21)." (FD 2)
"Si el demandado no presenta, de modo voluntario, la declaración-liquidación sobre el número y características técnicas de los equipos o materiales sujetos a la remuneración por copia privada del modo que prevé el nº 12 del artículo 25 del TRLPI, o no facilita la comprobación de su documentación
que permita a la entidad de gestión determinar, en los términos que se desprenden del nº 21 del citado artículo 25 del TRLPI, qué cantidad debería abonársele por dicho concepto, ésta ultima ha de poder exigir, en vía judicial, que se obligue a aquél a permitir el acceso a los datos para ello pertinentes. No se advierte obstáculo alguno para articularlo como pretensión en una demanda, que abre un cauce contradictorio y con plenas garantías procesales para el debate al respecto, pues no se trata de un mera diligencia de prueba, como se interpreta en la resolución recurrida, sino de exigir a la contraparte, renuente a ello, el cumplimento de una obligación que le impone la ley. Debe tenerse en cuenta que el artículo 25 no sólo impone una obligación de pago (para cuyo cobro puede la entidad gestora accionar como a su derecho convenga -apartado 20 del artículo 25 del TRLPI-, sino que también prevé, entre otras, la de someterse a un control de la entidad de gestión que ha de permitir comprobar la corrección del procedimiento seguido hasta la liquidación del importe resultante, pudiendo exigirse al órgano judicial que le imponga al demandado tal obligación de hacer si éste se resistiese a ello.
Cabe plantearse, como actuación alternativa, la posibilidad de que la parte actora pudiera haber tratado de obtener, en su caso, tal documentación mediante las diligencias preliminares del artículo 256 de la LEC (en su nº 7, según la redacción previa a la reforma por ley 19/2006, de 5 de junio, para la ampliación de los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial). Pero ello no implica que EGEDA carezca de derecho a optar por el planteamiento directo de una demanda de juicio declarativo en el que no sólo persiga reclamar su derecho de crédito sino también exigir a la contraparte que cumpla la precitada obligación de hacer." (FD 3)

"La previsión del artículo 32 del Código de Comercio sobre el secreto de la contabilidad no resulta incompatible con la comprobación que la demandante exige, pues el propio nº 1 del mencionado precepto legal advierte que la regla general tiene como excepción lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes. Precisamente lo que se exige en este caso es el cumplimiento de una obligación legal, la del nº 21 del artículo 25 del TRLPI, ... Como contrapartida a su derecho la entidad de gestión está obligada a respetar el principio de confidencialidad en relación con las informaciones que conozca en el ejercicio de sus atribuciones, según establece el nº 22 del artículo 25 del TRLPI." (FD 4)
"Es cierto que la recurrente no cuantificó con exactitud su reclamación de cantidad en su demanda, como le reprocha la resolución recurrida. Sin embargo, ello no se debe a una omisión a ella imputable, pues la actora se enfrentaba con un problema al plantear el litigio, ya que para determinar el quantum de la remuneración que por ley le corresponde necesitaba conocer unos determinados datos de los que carecía, en concreto, el número y las características concretas de los soportes idóneos para la grabación visual o audiovisual sobre los que aplicar aquélla. Esa información, si no media colaboración del demandado, que es quién debe proporcionarla, no puede obtenerla la parte actora sin una orden judicial que obligue a aquél a entregarla. Por lo que puede afirmarse que si la demandante no cuantificó con exactitud la cifra reclamada es porque carecía de detalles técnicos al respecto que solo podía proporcionarle la contraparte, por lo que tuvo que emplear la alternativa prevista en el nº 1 del artículo 219 de la LEC, consistente en fijar con claridad en la demanda las bases para efectuar la liquidación. Se trata, en suma, de un simple cálculo matemático, según una fórmula preestablecida en el nº 5 del artículo 25 del TRLPI, que podrá realizarse una vez que se conozca el número y características de los soportes que serán objeto de comprobación. Lo que el artículo 219 de la LEC pretende evitar es que se reproduzca en fase de ejecución de sentencia una suerte de segundo litigio para determinar el importe a pagar, cuando es ésta una discusión que debió ventilarse en sede de la fase declarativa del proceso. Ahora bien, no excluye dicha norma la posibilidad de que en determinados casos la sentencia pueda incluir en su fallo, en lugar de un importe exacto, unas bases que permitan aplicar en fase de ejecución una simple operación aritmética para obtener la liquidación de la suma a pagar por el condenado." (FD 5)