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Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980).

- STS 8 nov 2007 - Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados (art. 3 LCS). Tambien STS 11 sep 2006 y STS 1 mar 2007 - "... es preciso traer a colación la reciente Sentencia de Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006, que con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre una y otras cláusulas, ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, doctrina reiterada, entre otras por la Sentencia de 1 de marzo de 2007. Señala la Sentencia de Pleno que "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS-, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)". Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 feb 2001; 14 may 2004; 17 mao 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)"." (FJ2)
- STS 1 mar 2007 - Iintereses. Fijación de la doctrina sobre el art. 20 LCS. - "Estas contradicciones, y la falta de jurisprudencia sobre el devengo y cuantía de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, exige que se fije definitivamente la doctrina de esta Sala, que, se adelanta, no es otra que la siguiente: Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma,siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devegados diariamente hasta ese momento.
Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados , es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.
El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro." (FJ 2)


Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (RD Legislativo 6/2004) - Ley de ordenación y supervisión de los Seguros Privados (L 30/1995, solo el texto vigente)

Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (RD 2486/1998) - Limite de las prestaciones económicas de las mutualidades de previsión social establecido en el art. 65.1 RDLeg 6/2004 (O EHA/889/2008)

Ley de mediación de seguros y reaseguros privados (Ley 26/2006)

Ley del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento (L 20/2005) - Su Reglamento (RD 398/2007) - Comentario

Adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (Ley 34/2003)

Adaptación del derecho español a la directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y actualización de la legislación de Seguros Privados (Ley 21/1990)

Seguro directo distinto del seguro de vida (Segunda Directiva del Consejo 88/357/CEE para facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y que modifica la Primera Directiva 73/239/CEE sobre el tema)

Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD Legislativo 8/2004)

Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD 7/2001)

Baremo de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal: 2008, 2007, 2006

Reglamento del seguro obligatorio de viajeros (RD 1575/1989)

Reglamento de mutualidades de previsión social (RD 1430/2002)

Seguros privados.— Tablas de mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad a utilizar por las entidades aseguradoras (Res 23 abr 2008)

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