Propiedad Intelectual - Jurisprudencia

BAJAR AL RESUMEN DE LA SENTENCIA:
(allí encontrarás también el enlace a su texto completo)
DESTACADAS

Legitimación ad causam: 16 ABR 2007 (los Ds de los autores son diferentes de los de los productores audiovisuales) - 10 MAY 2003 - 18 DIC 2001 18 OCT 2001 29 OCT 1999 [1] y 29 OCT 1999 [2] (la tenía la SGAE bajo el régimen de LPI 1987 sin necesidad de acreditar uno a uno sus contratos con los autores) -

Comunicación pública: la retransmisión de TV en habitaciones de hotel supone comunicación pública: TJCE Caso 306/2005 Caso C293/1998 15 ENE 2008 16 ABR 2007 10 MAY 2003 (no hay comunicación pública: doctrina abandonada) - TV en dependencias hotel: 11 MAR 1996 - TV en bares: 19 JUL 1993

Derecho moral sobre la integridad de la obra: JMer Bilbao 23 NOV 2007

Plagio: 26 NOV 2003 - SAP-28 Madrid 190/2007 11 OCT -

Extensión de la cesión de Ds: 17 JUL 2000 (limitada a los medios existentes al tiempo de la cesión) -

Press-clippings: TDC 10 MAY 2004 (gestión colectiva por los editores de prensa)

- TJCE Caso C-306/05 - Sentencia (7 dic 2006) - (comentario de la SS) - Hay comunicación pública en las retransmisiones de tv en las habitaciones de hotel, conforme al art. 3 de la directiva 2001/29/CE. Criterio luego asumido en STS 15 ENE 2008 y STS 16 ABR 2007, que modifican la doctrina anterior fijada en la STS 10 MAY 2003.

- TJCE Caso C-293/1998 - Sentencia (3 feb 2000) y Dictamen (9 sep 1999) - The question wheter the reception by a hotel of satellite or terrestrial tv signals and their distribution by cable to the various rooms of that hotel is an 'act of communication to the public' or 'reception by the public' is not governed by Directive 93/83/EEC on the coordination of certain rules concerning copyright and rights related to copyright applicable to satellite broadcasting and cable retransmission, and must consequently be decided in accordance with national law.

- ATC 134/1995 - Desestima la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 17, en relación con el art. 20.1, ambos de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual

- TS 15 ENE 2008 Hay comunicación pública en las retransmisiones de tv en habitaciones de hotel. - "El recurrente... considera que existe comunicación pública a través de los aparatos receptores de televisión instalados en las habitaciones de los hoteles, puesto que no constituyen un ámbito estrictamente doméstico al formar el conjunto de clientes de un hotel un "público" al que el hotel hace accesible las emisiones de televisión, en el ejercicio y para las necesidades de su comercio, sin que el hecho de que la instalación técnica del hotel para la difusión de la televisión en todas sus habitaciones sea similar a la instalación de televisión de una comunidad de vecinos pueda ser tenida en cuenta a los efectos de dotar de carácter doméstico a la emisión de señal televisiva, debido a los diferentes destinatarios de la retransmisión en uno y otro caso y a la intervención mediática del hotel unida a su ánimo de lucro. Por ello, se entienden vulnerados los artículos 20, 23, 3.3, 36, 88, 122 y 131 del TRLPI, aprobado por RDLeg 1/1996, de 12 abr; los artículos 1.5 y 1.6 del Código Civil; el art. 11.bis, del Convenio de Berna, en la redacción dada por el Acta de París, de 24 jul 1971, ratificada por España mediante instrumento de 2 jul 1973 (BOE 30 nov 1974 [debe decir BBOOEE 4 abr 1974 -arts. 22-38- y 30 oct 1974 -arts. 1-21 y Anexo; y luego su modificación en BOE 15 dic 1984]); art. 41 del acuerdo sobre el establecimiento de la Organización Mundial del Comercio (OMC) de 14 mar 1996 y ratificado por el Reino de España, mediante Instrumento de 30 dic 1994, publicado en los BBOOEE de 24 ene y 8 feb 1995 [c.err.], así como la jurisprudencia contenida en las SSTS de 11 mar 1996 y de 19 jul 1993.
En primer lugar, ha de significarse que la cuestión jurídica suscitada en este motivo... ha sido resuelta recientemente por la Sentencia del Pleno de esta Sala, de 16 abr 2007. Dicha Sentencia se adecuó a la necesaria armonización y unificación de la interpretación jurisprudencial del art. 20.1 TRLPI al Derecho Comunitario, tras el pronunciamiento realizado al respecto por el TJCE en Sentencia de 7 dic 2006, en la cuestión prejudicial C-306/05 (SGAE/RAFAEL HOTELES), tomando en consideración esta Sala la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia, al ser plenamente aplicable a la norma interna.
Con anterioridad... existía una diferente solución para supuestos de hecho parecidos al que nos ocupa, en los que las distintas AAPP entendían, en unos casos... que la difusión de la obra audiovisual a través de los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles no constituía difusión pública ... y, en otros casos, que... debía ser considerada difusión pública y, por tanto, susceptible de ser indemnizada a los titulares de los derechos generados por dicha difusión. Esta disparidad tuvo también su reflejo en la jurisprudencia de esta Sala, al mostrarse favorables a la primera postura las Sentencias del TS de 21 dic 2002 [creo que ha querido decir 2 dic 2002, pues la de 21 dic 2002 se refiere a un incidente de nulidad] y de 10 may 2003 y a la segunda, las de 11 mar 1996 y 31 ene 2003. Precisamente dicha diversidad de criterios dio lugar a que la Sentencia de 10 may 2003, la última cronológicamente, fuese de Pleno, con finalidad unificadora, y en la que se mantuvo la postura contraria a que la meritada difusión, a través de receptores de televisión, diese lugar a indemnizar a los titulares de derechos de propiedad intelectual por considerarse que dicha difusión se realizaba en el ámbito estrictamente privado.
Sin embargo, a consecuencia de la citada Sentencia del TJCE (Sala 3ª) de 7 dic 2006, asunto prejudicial C-306/05, se ha producido un cambio jurisprudencial de esta Sala, plasmado en la referida Sentencia del Pleno, de 16 abr 2007 (Recurso 2454/1999), estableciéndose el criterio contrario al seguido en la anterior Sentencia de pleno. En la cuestión prejudicial C-306/05 se planteó la siguiente pregunta: «si la captación por el titular de una explotación hotelera de señales de tv de entidades de radiodifusión y su posterior distribución a los habitantes de un hotel constituye un acto de comunicación pública sobre el que se extiende la pretendida armonización de las normativas nacionales de protección de los derechos de autor prevista en el art. 3 de la directiva 2001/29/CE del Reglamento Europeo y del Consejo, de 22 may 2001», cuestión claramente coincidente con la del supuesto que nos ocupa.
La Sentencia de 16 abr 2007 se ha pronunciado al respecto, teniendo en cuenta la respuesta dada por el TJCE, por lo que procede efectuar en el presente supuesto, dada su similitud, una remisión al tenor literal de aquélla, para aplicar la doctrina al presente supuesto, considerando la anterior resolución que:
«... dicha doctrina jurisprudencial debe ser modificada, en el sentido de entender que hay acto de comunicación pública, como consecuencia del criterio interpretativo establecido en la Sentencia del TJCE (Sala 3ª) de 7 dic 2006, Asunto prejudicial C-306/05, que exige mantener un criterio uniforme en la materia.
El cambio jurisprudencial se justifica por las siguientes razones:
1) Si bien es cierto que los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 14 y 24.1 CE) exigen cierta permanencia y estabilidad en la doctrina jurisprudencial, en cuanto que complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC) y debe ser seguida por el propio Tribunal y restantes tribunales, sin embargo la jurisprudencia puede y debe ser cambiada cuando se dé una razón poderosa que lo justifique, tal y como sucede en el caso enjuiciado por la necesidad de armonizar y unificar la aplicación del derecho acomodando la interpretación de la norma interna a la del Derecho Comunitario.
2) Las normas del ordenamiento jurídico interno deben ser interpretadas por todos los tribunales en el sentido más conforme al Derecho Comunitario, con independencia de que la norma sea anterior o posterior a una Directiva, y que ésta haya sido o no transpuesta mediante ley interna.
3) Nada obsta a que la interpretación de la Sentencia del TJCEE de 7 dic 2006 se refiera a una Directiva... posterior a la demanda del pleito que se enjuicia, porque lo que se toma en consideración no es la regulación de la Directiva, sino una interpretación jurisprudencial (del TJCE) que es plenamente aplicable a la norma interna (art.20.1 de la LPI 22/1987, y del TR 1/1996), la cual no disiente del Derecho Comunitario; y ello máxime si se tiene en cuenta que ni la norma interna ni la Directiva definen qué es la "Comunicación al público". Por consiguiente, no hay retroactividad normativa (por cierto, tampoco se contradice su prohibición cuando se trata de normas interpretativas o aclaratorias -retroacción impropia-, S. 17 septiembre 2006), ni se afecta a la "perpetuatio actionis".
4) Tampoco obsta que la Sentencia del TJCE aluda concretamente a los autores, en tanto el caso que se enjuicia se refiere a los productores de grabaciones audiovisuales, porque, aparte del carácter general de la "comunicación al público" respecto de todos los derechos de propiedad intelectual, en cualquier caso, una elemental regla de lógica formal no permite que una misma cosa pueda ser y no ser a la vez o al mismo tiempo. Por ello, si en el supuesto de los hoteles contemplado hay acto de comunicación pública para los autores también lo hay para los titulares de derechos afines.
5) Los términos de la Sentencia del TJCE son claros y se pueden resumir en los apartados siguientes: a) El concepto de "comunicación al público" debe entenderse en un sentido amplio; b) El TJCE ha declarado que el término "público" hace referencia a un número indeterminado de telespectadores potenciales; c) La clientela de un establecimiento hotelero normalmente se renueva con rapidez, por lo que, por lo general, se trata de un número considerable de personas; d) Si se tienen en cuenta los efectos acumulativos provocados por la posibilidad que se concede a los telespectadores potenciales de acceder a la obra, los mismos pueden adquirir en el contexto de que se trata una importancia significativa; e) La clientela de un establecimiento hotelero es un público nuevo. Las comunicaciones que se efectúan en circunstancias como las del asunto principal son comunicaciones realizadas por un organismo de retransmisión distinto al de origen, en el sentido del art. 11 bis, apartado 1, inciso ii), del Convenio de Berna, por lo que estas transmisiones se dirigen a un público que no coincide con el previsto para el acto de comunicación original de la obra, es decir, a un público nuevo; f) Para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella; g) Se estime o no la concurrencia de un fin lucrativo como condición necesaria para que se dé una comunicación al público, en el caso de que se trata hay una prestación de servicios suplementaria efectuada con el objetivo de obtener algún beneficio, pues la inclusión del servicio influye en la categoría del hotel y, por tanto, en el precio de las habitaciones; h) Si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones no equivale en sí misma a una comunicación, sin embargo hay acto de comunicación al público porque "tales instalaciones posibilitan técnicamente el acceso del público a las obras radiodifundidas", "sin que tenga relevancia la técnica empleada para la transmisión de la señal"; i) El carácter privado o público del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna. El derecho de comunicar al público quedaría manifiestamente desprovisto de contenido si no abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados; y, j) Por consiguiente, el carácter privado de los dormitorios de un establecimiento hostelero no impide que se considere que la comunicación de una obra en tales habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del art. 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
La aplicación del criterio interpretativo expuesto a nuestra normativa interna exige examinar el precepto del art. 20.1 de la LPI el cual dispone que "se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", y que "no se entenderá pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo". En el supuesto que se examina concurren los requisitos positivos consistentes en a) una actividad o actuación del hotel; b) por medio del cual una pluralidad de personas; y c) pueden tener acceso a una obra audiovisual; y no concurren los requisitos negativos de "sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas", "celebración dentro de un ámbito estrictamente doméstico" y "no estar integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo", procediendo advertir respecto de estos dos últimos que la exclusión de la "comunicación pública" exige la concurrencia de ambos, sin que baste la de uno sólo.
Hay retransmisión porque el hotel recepciona o capta la señal televisiva original o primaria y la transmite -retransmite (radiodifusión secundaria)- a los televisores instalados en las habitaciones. Esta comunicación es a un público nuevo, integrado por la pluralidad de personas, indeterminada e indeterminable, que constituyen la clientela, cuya pluralidad se contempla en las perspectivas acumulativas espacial (conjunto de huéspedes de las diversas habitaciones del hotel) y temporal (los huéspedes sucesivos que ocupan y pueden acceder a la señal), que tienen la accesibilidad - potencialidad- de recepcionar la señal difundida. La retransmisión puede tener lugar por cualquier medio técnico alámbrico o inalámbrico, y, además, las habitaciones de los hoteles no tienen carácter "estrictamente doméstico" a los efectos del art. 20.1 LPI.
Por consiguiente en el supuesto enjuiciado hay acto de comunicación pública de conformidad con el art. 20, apartados 1 y 2 e) y f) LPI 22/1987" (FD 2)


- TS 21 SEP 2007 - PROPIEDAD INTELECTUAL. Derechos de explotación de unas composiciones musicales. Cesión contractual por el autor a TVE y autorización de ésta a Salvat para su utilización en una publicación comercializada en formato video. Denuncia de ilegitimidad de la autorización. Interpretación contractual. Equivalencia de prestaciones. Cuestión nueva. - "Se discute en relación con el alcance de la cláusula tercera titulada "Cesión de derechos" que figura en todos los documentos contractuales firmados por el Sr. Carlos Jesús y Radiotelevisión Española S.A. entre los años 1.978 y 1.981, y que tiene el siguiente tenor literal: "Cesión de derechos. El Artista cede y transfiere irrevocablemente a TVE, sin reserva de ningún género para todo el mundo y a perpetuidad, la integridad de los derechos renunciables de propiedad intelectual e industrial que le correspondieran o pudieran corresponderle por la actuación objeto del presente contrato, (excepto SGAE). TVE podrá en su consecuencia, comerciar, ceder, emitir y exhibir libremente y sin limitación alguna, los registros de su actuación en cualquier modalidad audiovisual, presente o futura, de los medios de radio y Televisión, salvo estipulación en contrario consignada en cláusula especial". (FJ 1º)
[TAMBIÉN SE ALEGA] ...que la reproducción y distribución en sistema o formato vídeo ni siquiera existía en la fecha en la que tuvo lugar la firma de los contratos, y que la conclusión que alcanza la Audiencia es igualmente ilógica en relación al régimen jurídico de la propiedad intelectual y de la SGAE en dicho tiempo [anterior a la LPI de 1.987], y a cuya luz habrá de interpretarse la excepción referida. Y se concluye que la expresión controvertida ["excepto SGAE"] opera como una reserva que el autor hace en su propio beneficio, y por la cual se asegura, a través de la SGAE, de la que era y sigue siendo socio, que los rendimientos económicos de sus composiciones musicales, sean directamente proporcionales a la utilización de las mismas: a mayor utilización de las obras, mayor percepción de derechos. El motivo se desestima por los siguientes motivos: (...) Por ello, de la literalidad de la cláusula, cuyo segundo párrafo explicita el primero , no resulta dudoso que la autorización efectuada por RTVE a Salvat Editores, S.A. se halla comprendida dentro del ámbito del derecho de explotación cedido por el autor, con independencia de si la modalidad de reproducción es o no novedosa respecto de la fecha de la firma del contrato (obviamente no es aplicable el art. 43.5 LPI), y el objeto del proceso, delimitado por el "petitum" de la demanda, se configura exclusivamente en torno a si hubo o no autorización ilegítima por parte de RTVE.
Finalmente, de modo sucinto, debe resaltarse que el contenido del motivo se limita a la interpretación de la cláusula en relación con la expresión "excepto SGAE", sin que se haya cuestionado, y menos rebatido adecuadamente (tal y como reclama el art. 1.707, párrafo segundo, LEC [LEC 1881] que recoge la exigencia de "razonar la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite"), la argumentación de la resolución de la Audiencia relativa a la expresión de la cláusula "medios de radio y televisión", a que se había aludido en la demanda (pgs. 5 y 34), tema que por cierto ya fue tratado en otro litigio resuelto por SAP Madrid, Sección 11ª, de 1 de noviembre de 1.997 en sentido negativo para SGAE (y su representado) y que ahora resulta ocioso examinar.(FJ 2º)"


- TS 21 JUN 2007 - Titularidad de un programa de ordenador elaborado por un trabajador al margen de la relación laboral - "La LPI (art. 96 TRLPI) protege la originalidad del programa de ordenador, que debe ponerse en relación con la forma del mismo, y atribuye la titularidad del derecho de explotación al empresario cuando el programa haya sido creado por el trabajador en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o bien siguiendo las instrucciones de su empresario (art. 97.4 TRLPI ). No es lo mismo con ocasión del trabajo que en el "desempeño normal de su puesto de trabajo", que es el supuesto al que la Ley se refiere; y tampoco es lo mismo colaborar en la idea, o hacer indicaciones sobre el resultado o aspectos del mismo que se desean, que proporcionar "instrucciones sobre la creación"." (FD 4)

- TS 16 ABR 2007 - Pese a la variedad de organismos gestores de Ds de PI, la ley permite el ejercicio independiente de dichos derechos: autores, productores audiovisuales, productores cinematográficos... EGEDA está legitimada para la reclamación - Aunque pagues autores a la SGAE, también tienes que pagar derechos, en su caso, a EGEDA por los de los productores audiovisuales. - "La Sentencia recurrida funda la desestimación de la demanda en que la actora no ha probado tener la acción que pretende ejercitar, pues no ha acreditado que la entidad demandada esté incurriendo en actividad ilícita que pueda haber engendrado obligación de indemnización a la actora. Partiendo de la base de la existencia de un contrato... de 1987 celebrado entre la SGAE y... AL-RIMA SA... en cuya virtud la segunda viene pagando a la primera una cantidad por derechos de autor derivados de la retransmisión por tv de obras dramáticas, líricas y cinematográficas, la resolución recurrida estima que "no aparece suficientemente probado en autos que la gestión de derechos cuyo importe viene satisfaciendo la demandada a la SGAE se refiera solamente a los de los autores, y no a los de los productores, y que, para el éxito de la acción ejercitada, la actora debería haber demostrado, no sólo su comisión de gestión de los derechos de los productores cinematográficos en cuya defensa dice actuar, sino también que estos derechos -de orden económico- no vienen siendo gestionados por la SGAE en lo que respecta a la comunicación pública llevada a cabo por la sociedad demandada". (...) se añade que "esta prueba no puede hacerse recaer sobre la demandada que razonablemente entiende que con el abono de los cuotas que le exige la SGAE tiene satisfechas sus obligaciones derivadas de los derechos que para los autores -en términos generales- generan la comunicación pública por medio de radio o tv de las obras de aquéllos; y aún cuando la Ley autoriza la gestión por distintas entidades, de los derechos de naturaleza distinta, ello no permite que al deudor se le pueda exigir dos veces el cobro de derechos de explotación por un mismo concepto". Y se concluye que "si a ello se une la falta de prueba directa de quienes sean los autores -en sentido amplio- representados por cada entidad gestora, se hace más patente la indefensión en que el deudor puede encontrarse para conocer el alcance de su obligación. Por ello, la demandante debería haber probado sin lugar a dudas que la SGAE no gestiona más que los derechos de autor stricto sensu, o bien haberla traído a juicio para ventilar con ella, como parte afectada, la referida cuestión".
Para resolver las cuestiones planteadas (...) debe señalarse que la actora EGEDA actúa en representación de los productores de obras y grabaciones audiovisuales... y "en especial, la gestión y protección de los derechos que les corresponden en ejercicio de: A) La distribución, transmisión, reproducción y comunicación pública de las obras y grabaciones audiovisuales; B) La transmisión y retransmisión de obras y grabaciones audiovisuales, bien mediante la emisión de señal propia, bien mediante la captación de señales emitidas por terceros emisores y su posterior distribución a receptores individuales o colectivos mediante señal aérea o transmitida por cable y de forma simultánea o diferida"... Dichos productores son titulares de derechos de propiedad intelectual, independientes de los correspondientes a los autores (arts. 3.3º ; 10.1, d) y 113 LPI 22/1987).
... la entidad de gestión crea una presunción "iuris tantum" de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para[los] que se le autorizó (arts. 132, 135, 136.2 y 3, 137 y 138 LPI de 1987), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla; y... del contrato de 1 jul 1987 celebrado entre la SGAE y Al-Rima SA se deduce que se comprenden autores, y productores de fotogramas, pero no los productores audiovisuales, por lo que ni la SGAE tiene su representación, ni la demandada pagó cuota alguna relacionada con los mismos.
En segundo lugar se plantea el tema relativo a los autores de obras audiovisuales. Lo expuesto anteriormente hace innecesario más argumentación en relación con los productores de grabaciones audiovisuales, titulares de un derecho afin de propiedad intelectual que comprende el derecho de autorizar la comunicación pública (art. 113 LPI 1987). Por consiguiente no es preciso discurrir acerca de la fecha del contrato, anterior a la LPI 22/1987, la cual crea las entidades de gestión y reconoce el derecho de dichos productores. El problema se centra en los autores de las obras audiovisuales, y al respecto hay que distinguir entre autores de obras cinematográficas y de demás obras audiovisuales. La distinción es importante porque, según el art. 88.1, párrafo primero, de la LPI de 1987, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirá cedido por los autores al productor el derecho a autorizar la comunicación pública, lo que supone una presunción legal "iuris tantum" que, conforme al art. 1.250 CC (actualmente art. 385.1 LEC 2000), dispensa de toda prueba a los favorecidos por ella, y si bien puede destruirse por la prueba en contrario (art. 1251 CC, actualmente art. 385.3 LEC 2000), la demostración de la conclusión contraria corresponde a la demandada y no a la actora. La atribución de dicho derecho a los productores supone una titularidad "derivada" (S. 20 junio 2006), respecto de los autores ex art. 87 LPI, que, no cabe entender excluida, sin prueba adecuada al efecto, por el contenido genérico del contrato de 1 jul 1987.
En cambio, no cabe mantener la misma solución respecto de las obras cinematográficas. Aunque es cierto, por un lado, que el art. 1º de la Ley 17/1966, de 31 may (derogada por la Ley 22/1987), atribuía el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación económica sobre la obra cinematográfica al productor o a sus cesionarios o causahabienes, y por consiguiente la autorización de la comunicación pública, sin perjuicio de los derechos de los autores previstos en el art. 4º de la propia Ley, y, también lo es por otro lado, que el contrato de 1 jul 1987, en el que se fundamenta la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, se refiere expresamente a las obras cinematográficas, sin embargo el régimen jurídico respecto de la titularidad "derivada" de los productores respecto de la comunicación pública en cuanto a las mismas es diferente del de las restantes obras audiovisuales porque el art. 88.1, párrafo segundo, LPI, no prevé la presunción de cesión, sino que exige la autorización expresa de los autores a los productores para la explotación mediante la comunicación pública a través de la radiodifusión, y en el caso sucede que tal autorización no se ha probado, por lo que no cabe dar el mismo trato a las obras cinematográficas que a las restantes audiovisuales.
Como consecuencia de lo expuesto, en respuesta concreta a los motivos por exigencia casacional, procede señalar en apretada síntesis: que se estima el motivo primero, en el que se denuncia infracción del art. 1.214 CC, el cual se vulnera por la sentencia recurrida al hacer recaer las consecuencias desfavorables de la carga de la prueba sobre la entidad demandante, con lo que se desconoce el efecto procesal de las presunciones "iuris tantum" derivadas del contenido de los Estatutos de la entidad de gestión colectiva y del art. 88.1, párrafo primero, LPI; también se estima el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 1.259 CC porque no consta que la SGAE tenga la representación de los titulares del derecho de explotación por el que se acciona en la demanda, a que se hizo referencia en la fundamentación antes expresada; igualmente se estima el motivo cuarto, en el que se acusa la infracción de los arts. 1.281 y 1.283 CC, porque no cabe estimar comprendidos en el contrato de 1 ju1987 a los productores de obras audiovisuales; y asimismo se estiman los motivos quinto y séptimo en relación con la infracción de los arts. 3.3º, 88 y 113 de la Ley 22/1987, sin que importe que se aluda al TRLPI aprobado por RDLeg 1/1996, pues los dos primeros citados coinciden en numeración y texto, y el art. 113 recoge la parte que aquí interesa del 122.1 del TR relativa a que corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho a autorizar la comunicación pública de éstas. Por otra parte, procede... añadir... que no hay doble remuneración en el sentido planteado en la contestación a la demanda y recogido en la sentencia recurrida porque nos hallamos ante supuestos distintos con derechos diferentes, sin que sea objeto del pleito la renumeración de los autores ex art. 90 LPI, y sin que se dé ninguna circunstancia que justifique la hipotética necesidad de llamar al proceso a la SGAE, pues no hay ningún precepto legal que lo exija (litisconsorcio pasivo necesario propio), ni situación práctica de inescindibilidad jurídica que lo requiera (litisconsorcio pasivo necesario impropio)." (FD 2)
"... proceda examinar el tema básico del fondo del asunto... en el que se denuncia infringido por inaplicación el apartado uno del art. 20 del TRLPI, cuyo texto coincide con el mismo número de la Ley 22/1987, y que se concreta en la cuestión de si hay acto de comunicación pública, en los términos de dicho precepto, en la "distribución" de la señal televisiva efectuada en los establecimientos hoteleros a los aparatos instalados en las habitaciones con la posibilidad de ser recepcionada o captada por los clientes.
El tema, polémico en la doctrina, dio lugar a dos criterios interpretativos en la jurisprudencia de esta Sala... [texto reproducido en la STS 15 ENE 2008, que la confirma](FD 3)


- STS 26 NOV 2003 - Concepto de plagio - "Afirmamos anteriormente que la resolución recurrida no es conforme a la Ley. La Ley de Propiedad Intelectual 22/1.987, de 11 de noviembre, (aplicable por razones de derecho intertemporal, sin cuestionamiento alguno por las partes), establece, en lo que aquí interesa, que la propiedad intelectual de una obra literaria, la cual corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1), está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (art. 2), y considera objeto de la misma todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte.... y entre ellos: los libros, folletos, impresos, escritos .... y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza (art. 10.1 a), dedicando los arts. 14 y 17 a determinar el contenido del derecho moral de autor y derechos de explotación, respectivamente. En el caso se han infringido dichos preceptos porque la exposición descriptiva contenida en las guías turísticas cuya paternidad pertenece al demandante, reviste originalidad y creatividad literaria. No importa la idea, ni si los datos históricos reflejados eran conocidos, o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión -exposición escrita-. Y así lo advierte, con pleno acierto, el juzgador de primera instancia al resaltar "el propio y personal sentido expositivo del autor".
Asimismo afirmamos que el criterio del juzgador de instancia no se ajustaba a la jurisprudencia de esta Sala sobre plagio. Las Sentencias que cita la resolución recurrida, y que repite el escrito de impugnación del recurso, en absoluto pueden servirle de apoyo. La Sentencia de 20 de febrero de 1.992 no apreció la existencia de copia o plagio, pero no existía coincidencia -entre otros aspectos- en el texto literario. Admite que entre las exposiciones en confrontación había puntos comunes, pero estima que "la imaginación creativa y su traducción en palabras de la percepción sensitiva [dada la materia -arte monumental- de que se trata] no podrá nunca escapar de esos denominadores comunes como son el monumento en sí, el estilo a que corresponda y la terminología específica con que se denomina cada uno de los elementos físicos que lo componen". Esta apreciación no se corresponde con el asunto que se enjuicia, porque, más allá de esas circunstancias, existe un trabajo de creación literaria -forma de expresión formal de la palabra escrita-, personal y culto, que se copia literalmente. La Sentencia de 28 de enero de 1.995 (también citada en la instancia) claramente establece que "por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio.
Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede [produce] confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales". Esta doctrina se reitera literalmente en las Sentencias de 17 de octubre de 1.997 y 23 de marzo de 1.999, y se toma en cuenta en orden a la consideración del plagio como "copia en lo sustancial de una obra ajena" en la S. de 23 de octubre de 2.001. Pues bien, la jurisprudencia que emana de dichas resoluciones, no solo no excluye la existencia de plagio en el caso, sino que lo confirma plenamente, pues se produjo una copia literal de una gran parte de una obra ajena, con aprovechamiento de la formación cultural y esfuerzo intelectual desplegado por el autor de la misma." (FD 2)


- TS 17 MAY 2003 - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: Suministro de equipos informáticos, paquete de programas y aplicaciones informáticas.- Explotación y desarrollo del programa pueden ser enajenados sin perjuicio del derecho inmaterial de la autoría a otras personas o entidades. Por tratarse de un programa individualizado, el usuario legítimo, puede sin autorización del titular, transformarlo para el cumplimiento de su finalidad.- La valoración de la prueba, es atribución de los Juzgadores de instancia y no pueden revisarse en casación salvo por vía de error de derecho. El contrato obliga al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas sus consecuencias, según su naturaleza. - "SEGUNDO.- En el primer motivo de casación se alega invocando el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, violación del art. 2 de la Ley 16/1993 de 23 de diciembre, en relación con los artículos 10. i, 11. 5º, 43, 93 y 110 la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, ambas referidas a la Propiedad intelectual, en cuanto la sentencia ha concedido indemnización a los demandados, en virtud de la acción reconvencional de incumplimiento de las obligaciones contractuales por no haber proporcionado la entidad demandante las llamadas "fuentes" de los programas informáticos, que permiten la actualización de los programas vendidos, lo que ha provocado que los compradores tenga que depender del programador inicial para su actualización o acomodación a las nuevas normativas o necesidades del usuario del programa.
Aunque la formulación del recurso no podamos calificarlo de afortunada, en cuanto que la parte recurrente ha enunciado como infringido el art. 2 de la Ley 16/1993 de 23 de diciembre, hoy derogada pero vigente al promover la demanda, artículo que determina distintos supuesto sobre la titularidad de los derechos de autor de los programas informáticos que comprende cuatro distintos, sin referir a cual de los supuestos se refiere, y que a lo largo de la fundamentación del motivo se deduce que en realidad la infracción se refiere al apartado b) del art. 4 de la referida ley, que establece los actos de los legítimos usuarios sujetos a restricción, esto es, actuaciones que no pueden realizar el adquirente de un programa, prohibiendo "la traducción, adaptación, arreglo o cualquiera otra transformación de un programa de ordenador y la reproducción de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que transforme el programa de ordenador", que es en realidad sobre el que versa el recurso.
El inadecuado planteamiento del motivo ha dado base a la parte recurrida, para fundamentar la impugnación del motivo del recurso sobre la base única y exclusivamente de que el motivo del recurso, se refiere a un hecho nuevo que no ha sido discutido en instancia, cual es la titularidad del derecho de autor del programa, cuando lo discutido en el pleito ha sido, sí el contrato se ha cumplido en sus propios términos cuando el mismo, en lo que a este punto se refiere, versa sobre el suministro de un programa informático individualizado y al contrato del mantenimiento, ya que la autoría y titularidad del mismo no ha sido objeto de discusión, habiendo debatido en instancia, lo que es tema del presente motivo, que ha sido si teniendo en cuenta las características del programa que fue creado en su día "ad hoc" para los demandados recurridos, la entrega de lo que llaman las partes las llaves fuentes del mismo para poder adaptarse a las necesidades especiales del cliente o a las nuevas necesidades surgidas del uso, faculten a los usuarios legítimos, sin necesidad de autorización especial del autor a realizar en el programa los actos necesarios para la utilización del mismo, aunque implique modificación del programa, siendo esta la cuestión que indudablemente se discute en el presente recurso, no puede entenderse como cuestión nueva.
A este respecto, con una visión unilateral como la que mantiene la parte recurrente y en base a lo dispuesto en el precepto arriba citado del art. 4 de la Ley 16/1993, es claro, que para hacer cualquier
modificación en el sistema necesita la autorización del autor, o titular del programa pero teniendo en cuenta que de acuerdo a la manifestado por las partes y el contenido de la pericial acordada para mejor proveer por el Juzgador de primera instancia, el programa fue encargado y además hecho a medida del cliente y es el que ha corrido con los gastos de investigación y desarrollo, lo que ha supuesto una considerable inversión para el mismo, por lo que su viabilidad para el futuro no puede dejarse al puro interés, capricho o veleidad del proveedor del programa y para ello la propia Ley 16/1993 en el artículo siguiente, prevé las excepciones a los actos sujetos a restricciones y en el núm. 1 del art. 5º establece que no necesitarán autorización del titular, salvo disposición contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo, con arreglo a su finalidad propuesta.
En el supuesto de autos entendemos que se cumplen los requisitos exigidos en el núm. 1 del art. 5 de la Ley 16/1993, porque hay que tener presente que el programa informático objeto de autos, no se refiere a un producto standard, sino que ha sido un programa individualizado y además sobredimensionado; lo que pretenden hacer los demandados no es una reproducción del mismo, sino de una modificación para adaptarlo a las necesidades del usuario que encargó el programa del ordenador, lo que unido a la circunstancia de que se cumplen los supuestos del citado precepto: a) los reconvinientes son los legítimos usuarios del programa; b) que los actos de modificación son necesarios para la utilización del programa de ordenador, con arreglo a la finalidad propuesta. Supuesto este último que se deduce la propia prueba pericial acordada para mejor proveer, y del propio hecho de que los demandados reconvinientes tuvieron que adquirir de distinto proveedor nuevo programa, apenas utilizado el anterior y ello, por no haberles sido entregada una copia de las "fuentes", del programa de ordenador individualizado, ya que sin ella no se puede actualizar el programa hecho a medida ni por supuesto introducir posibles mejoras."


- STS 10 MAY 2003 - Su doctrina (Que no hay comunicación pública en la retransmisión a través de televisores de las habitaciones de hoteles) es luego modificada por STS 16 ABR 2007, confirmada por la STS 15 ENE 2008. También confirma la legitimación ad causam de la SGAE. - "PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda de la SGAE... al decretar que carecía de legitimación "ad causam" por falta de acción para poder solicitar el cese de la comunicación pública que la demandada llevó a cabo en las dependencias del Hotel... que explota, mediante emisiones televisivas y audiciones musicales, con indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados.
El Tribunal de Instancia apoyó básicamente su decisión en que, al haber desaparecido la exclusiva de la SGAE establecida por Ley de 24 jun 1941, -toda vez que la LPI de 1987 puso término a la situación de monopolio instaurada-, dicha entidad no podía erigirse en gestora de todos los autores en general, lo que hacía preciso aportar los contratos de gestión con los autores titulares correspondientes (art. 138 de la Ley especial).
La cuestión de la legitimación activa de la recurrente y que ocasionó que la demanda no prosperase, ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de fecha 29 de octubre de 1999 [la otra]... en las que se vino a declarar, interpretando el art. 135 de la Ley, que los derechos confiados de gestión que refiere para hacerlos valer las entidades autorizadss en toda clase de procedimientos judiciales o administrativos, comprenden aquellos cuya gestión "in genere" constituye el objeto de su actividad, de acuerdo con los Estatutos que las rigen y no los concretos derechos individuales, en virtud de contratos con los titulares o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad y de este modo la SGAE está asistida de la legitimación necesaria para poder defender en juicio los derechos a los que se extiende su actividad. Aquí quedó demostrado que la recurrente cumplió los requisitos exigidos por los arts. 132 y 133 de la Ley, en cuanto a haber obtenido la correspondiente autorización del Ministerio de Cultura (O 1 jun 1988 que aprobó sus Estatutos), y en este sentido las sentencias referidas resultan contundentes al sentar que a la recurrente le basta para la defensa judicial de los derechos discutidos en el litigio con la aportación de la documentación que se deja dicha, al cumplirse de esta manera con las exigencias del artículo 503-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las sentencias de 18 oct 2001 y 31 ene 2003 reiteran la doctrina de las precedentes reseñadas y resultan oportunas al declarar que la legitimación de la SGAE bajo la Ley de 1987 no tenía la misma amplitud que la vigente Ley de 12 abr 1996 reconoce a las entidades de gestión, declarando que dicha legitimación es propia y no por sustitución.
La sentencia de 18 dic 2001 mantiene la línea jurisprudencial de las precedentes, aplicando su doctrina, para reconocer la legitimación de la SGAE, la que encuentra apoyo legal, de tipo genérico, en el artículo 24 de la Constitución, al referirse a los derechos e intereses legítimos, como en el artículo 7 de la LOPJ que contempla los intereses individuales y los colectivos, bastando para la defensa en juicio de los derechos a que refiere el litigio con la aportación de la autorización administrativa que habilite la gestión y los Estatutos debidamente aprobados, lo que ya queda considerado.
Lo expuesto conduce a decretar la procedencia del motivo, lo que releva de entrar en el examen detallado del segundo, en el que se vino a alegar infracción del art. 7-3º LOPJ."
"[La doctrina que se reproduce a continuación ha sido luego modificada, como ya dijimos] Si bien esta Sala tiene declarado (Sentencia de 11 mar 1996, que cita la de 19-7-1993), que no cabía hacer distinción entre las dependencias de un hotel destinadas a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la ley claramente no lo viene a establecer, no ha de aparcarse por completo la nota de privatividad de las habitaciones, con lo que queda abierto camino jurisprudencial para profundizar en la interpretación del art. 20 de la LPI de 1987 -que es la aplicable- (al que corresponde el 20 de la vigente de 12 abr 1996) y, con ello, si procede pagar derechos de autor, llevándose a cabo adecuación de la norma al tiempo histórico actual de conformidad al artículo 3-1 CC, pues no hay nada peor que una jurisprudencia única y sobre todo una jurisprudencia anclada.
El cambio de criterio jurisprudencial que ha de producirse resulta válido siempre que no suponga un cambio arbitrario de los precedentes, pues ha de tenerse en cuenta el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9-3º CE), lo que se dice a efectos de lo decidido por esta Sala de Casación Civil en reciente sentencia de 31 ene 2003.
No se impide que los Tribunales puedan alterar su criterio y con ello superar y poder integrar resoluciones anteriores. Para esto el nuevo rumbo ha de ser razonablemente fundado y ha de resultar patente que existe un nuevo cambio de criterio, conforme declara la STC de 3 jun 2002 [STC 133/2002].
A mayores razones el concepto moderno de nomofilaxis permite poner la casación al servicio de una jurisprudencia innovadora, "coherente y responsable", siempre en el marco de la legalidad y en búsqueda de la uniformidad.
El referido art. 20, en su número uno -su constitucionalidad fue declarada por Auto de 9 de mayo de 1995 [ATC 134/1995]-, declara que no se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico. Indudablemente los dormitorios hoteleros reúnen esta condición, pues, aunque sea de forma temporal, en dichas dependencias desarrollan las personas actividades inherentes a su intimidad y personalidad, como si se tratase de sus propios domicilios, al corresponder a espacios exclusivos y excluyentes para los demás, con lo cual, si las habitaciones resultan residencias privadas, con equivalencia al domicilio en el ámbito penal, ninguna razón, ni lógica ni jurídica, impide considerarlas así a efectos civiles, hasta el punto de que son aptas para recibir actos de comunicación procesal sin dejar de lado que la privacidad de los dormitorios hoteleros no deja de tener transcendencia en la defensa de los derechos constitucionales a la intimidad y propia imágen (arts. 7-5 y 8-2 LO 1/1982).
No se impone a los clientes el uso uniforme y general de las difusiones de contenido televisivo, sino que se deje a su libre elección. Distinto sería si se tratase de comunicaciones asignadas de modo forzoso, tarifadas como suele suceder con las que se transmiten en dependencias comunes especiales a tal fin y mas aún si se cobrase un suplemento por la prestación de tal servicio. Esto aquí no ocurre, pues se presenta como servicio integrado, para mayor confort del cliente, ya que no se probó el percibo de extra alguno.
La condición privada de las habitaciones resulta notoria y la misma ha de ser tenida en cuenta por su uso personal, acudiendo el legislador a la expresión ámbito doméstico, aunque parece la más adecuada la de ámbito familiar.
Teniendo en cuenta lo que se deja dicho, las actividades difusoras en las habitaciones de un hotel no constituyen actos de comunicación pública. El artí. 20 de la LPI de 1987 contempla y contrapone los conceptos de lo público y lo doméstico.
El estudio de referida norma autoriza a considerar el requisito acumulativo que contiene y que se refiere a que la comunicación practicada no esté integrada o conectada a una red de difusión de cualquier tipo. No consta dictamen pericial preciso en esta cuestión y tampoco ha de omitirse que la captación de señales vía satélite o terrestre y su distribución por cable a las distintas habitaciones de hoteles es cuestión que ha decidido el TJCE en sentencia de 3 feb 2000 [TJUE C-293/98], habiendo declarado que si se trataba de acto de comunicación al público o recepción por el público no estaba regulado en la Directiva 93/83-C.E.E. y debía ser apreciado conforme al Derecho Nacional.
Respecto a lo que ha de entenderse por red de difusión, la norma no se presenta lo suficiente precisa y clara y su interpretación no conduce a una extensiva y desmesurada, pues prácticamente hay comunicaciones privadas cuando se trata del mero traslado de la señal de antena a los aparatos receptores instalados en las habitaciones hoteleras, tal como sucede con los hogares particulares y comunidades de vecinos.
No hay comunicación pública cuando en la habitación de un hotel se contempla la tv o se escucha la radio utilizando aparatos instalados en la misma para el disfrute del cliente. No se ha demostrado que la empresa hotelera hubiera llevado a cabo actuaciones de alteración o transformación de las señales captadas y la comunicación viene desarrollándose dentro de la estricta privacidad.
... hay que concluir que no se ha producido efectivo acto de comunicación, generador de los derechos que reclama la SGAE, y sólo un acto de recepción de una comunicación emitida por una entidad televisiva, que ya satisface los derechos estatales correspondientes. No se trata aquí de retransmisión utilizando cualquier medio técnico apto, que exigía la instalación de la necesaria red de difusión. No ha de dejarse de lado que tampoco ha quedado debidamente probado si se llevó a cabo efectiva utilización por el cliente, con lo que se llegaría a una situación injusta de tener que abonar derechos tanto si hay efectiva utilización o no, lo que supone ya rozar el abuso del derecho.
La simple recepción no equivale a comunicación pública, que, para poder ser apreciada como tal, precisa que el hotel hubiera instalado su propia red de difusión, a efectos de poder volver a transmitir a las habitaciones privadas." (FJ 2º)


- STS 31 ENE 2003 - Legitimación activa SGAE. -

- STS 2 DIC 2002 - PROPIEDAD INTELECTUAL: Legitimación "ad causam" activa de las Entidades de Gestión. Retransmisión por cable de emisiones o transmisiones de otras entidades de radiodifusión: derechos de los productores de la obra o grabación audiovisual: necesidad de la autorización correspondiente. - "(EGEDA) formuló demanda contra TELEBADAJOZ S.L. en la que solicita: a) la inmediata suspensión de las actividades de retransmisión de las emisiones de televisión de terceras entidades de radiodifusión; b) la expresa prohibición de reanudar tales actividades en tanto no sea expresamente autorizada al menos por la actora; c) declarar el derecho de la demandante a ser indemnizada por la demandada de acuerdo con las tarifas generales de la misma y conforme a su número de abonados y el periodo durante el cual ha llevado a cabo la actividad ilícita en los términos que se determine en ejecución de sentencia, así como los correspondientes intereses. La demandante actúa en concepto de entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual constituida y autorizada administrativamente conforme a la Ley de Propiedad Intelectual que tiene encomendados entre otros fines la gestión del derecho de autorizar la retransmisión de las obras y grabaciones contenidas en los programas de televisión emitidos y/o transmitidos por las entidades de radiodifusión, y difundidas bien de forma directa o bien con apoyo de un satélite de telecomunicaciones o de radiodifusión directa. El acto de explotación ilícito que se reprocha a la demandada es la retransmisión -no la transmisión o emisión primaria- por cable de emisiones de radiodifusión televisión a través de una red de comunicación, sin la correspondiente autorización. En el escrito de contestación de TELEBADAJOZ S.L. se alega, en síntesis, que la actora no puede arrogarse derechos ni gestiones de derechos que la Ley no reconoce; que viene realizando la retransmisión de emisiones de varias entidades de radiodifusión -aunque no de todas las que se expresan en la demanda- respecto de las cuales tiene la correspondiente autorización; que retransmite las emisiones tal y como las recibe sin ninguna actividad de depuración, separación o alteración simultáneamente, y que no emite las señales y las obras y grabaciones contenidas en sus programas como si fueran cosas distintas; y finalmente niega el número de abonados, cantidades percibidas y conclusiones económicas de la demanda. En resumen se aduce falta de legitimación "ad causam" activa y pasiva y la innecesidad de la autorización del productor. (FD 1º)
Además el motivo [falta de legitimación activa], en todo caso, habría que desestimarlo por tres razones: a) porque la legitimación de EGEDA aparece claramente reconocida en el documento de 27 de abril de 1.998 -incorporado al Rollo de Casación-, cuyo contenido, si bien no es procesalmente operativo en las perspectivas del desistimiento del recurso y de la transacción "judicial" (que requeriría aprobación por el tribunal), sin embargo, al haberse admitido por ambas partes, tiene el valor de acto propio procesal; b), porque cuestiones similares a la controvertida ya han sido resueltas con resultado uniforme por las Sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1.999 (Recursos 969/97 y 262/98), 18 octubre 2.001 (Sentencia nº 954, Recurso nº 1.622/96); 18 diciembre 2.001 (Sentencia nº 1.208, Recurso 2.436/96); y 15 octubre 2.002 (Sentencia 928, Rec. 697/97); y, c) en sintonía con el criterio mantenido en la doctrina científica que aprecia la existencia de una legitimación propia que se fundamenta en la finalidad que justifica la existencia de la entidad de gestión actora -en armonía con sus estatutos y reconocimiento administrativo- y la pretensión ejercitada referente a un derecho (vinculado a la retransmisión o comunicación pública por cable -art. 20.4 LPI-) cuya peculiar configuración sustantiva, explica la gestión y ejercicio colectivo. La afirmación de tales aspectos, y la adecuación y coherencia con lo pretendido, son suficientes para fundamentar la legitimación "ad causam", sin necesidad de aducir autorizaciones individuales, ni de analizar otros aspectos que pertenecen a la cuestión de fondo. (FJ 2º)
TERCERO.- En los motivos segundo y tercero se alega que solo las Entidades de Radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar la retransmisión por cable de sus emisiones (motivo segundo) y que tal derecho no coexiste con la pretendida autorización obligatoria de los autores o productores (motivo tercero). Se denuncia como infringidos los artículos 116.1 LPI de 1.987, art. 126.1.c) del T.R. de 1.996, en relación con el art. 20.4.e) de este último, y 116.1,a) LPI de 1.987, hoy 126.1,c) TRLPI, en conexión con el 6 de la Ley 28/95, de 11 de octubre, y 87, 88, 122, 126 y 36 TRLPI.
Para la adecuada resolución de los motivos procede hacer un resumen de las alegaciones efectuadas por ambas partes, recogiendo los aspectos sustanciales de sus respectivas posiciones jurídicas.
La compañía mercantil demandada, aquí recurrente, parte de la distinción entre lo que es obra y grabación audiovisual y lo que es programa, y alega que el productor, en exclusiva, tiene el derecho de autorizar la comunicación pública de la grabación, pero no del programa, (invoca los arts. 88.1 LPI/TR; 20 LPI/TR Y 113 LPI), quedando confirmada la autonomía de los programas por el art. 92 LPI. Autorizada la emisión o transmisión, cuando se ha incorporado la grabación a una programa, surge un nuevo objeto -"aliquid novus"- que es, a su vez, susceptible de titularidad intelectual, la cual pertenece a la entidad radiodifusora que dispone sobre su uso, por eso el art. 20.2 distingue la transmisión o emisión de obras y la retransmisión por cable de emisiones iniciales de programas. Según el art. 116 LPI -126 TR-, las entidades de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar ...c) [por "lapsus calami" se indica a)] la retransmisión por cualquier procedimiento técnico de sus emisiones o transmisiones. No precisan - argumenta la parte demandada- de la autorización de los autores porque los derechos los tienen cedidos (cesión legal -art. 88-) a los productores en exclusiva, y estos nada tienen que autorizar cuando se trata de retransmisión simultánea e inmediata (como ocurre en la por cable) porque no hay grabación audiovisual, puesto que para que se dé ésta sería preciso la fijación del plano o secuencia de imágenes. Por ello es suficiente la autorización de la entidad de radiodifusión para retransmitir, porque alcanza al programa. El productor, -resume TELEBADAJOZ S.L.-, agotó su campo de relevancia (art. 113 LPI) con la autorización a la entidad de radiodifusión. El anterior resumen corresponde al escrito de alegaciones de la apelación, con el que coincide sustancialmente el del recurso de casación. En éste se hace hincapié en relación con la retransmisión por cable como supuesto de comunicación pública, y en que solo es precisa la autorización de la entidad de emisión o transmisión primaria, porque lo que se retransmite es el programa como creación autónoma y novedosa aunque incorpore obras o producciones ajenas. El derecho de autor (art. 87 LPI) se halla cedido al productor (cesión legal, ex art. 88), y el derecho de éste -derecho afín o conexo- a la comunicación pública de la obra o grabación audiovisual comprende la de autorizar la emisión o transmisión de la misma, pero no la retransmisión -que se refiere al programa-. Por eso el art. 20.2 TRLPI distingue "la ransmisión o emisión de obras" y la retransmisión por cable de emisiones iniciales de programas". En el motivo tercero se contradicen los argumentos de la sentencia recurrida relativos a la pluralidad de autorizaciones (compatibilidad de derechos de diversos titulares), principio de interpretación restrictiva de los derechos cedidos, y las apreciaciones relativas a los arts. 20.4, d) y 36, ambos TR, estimando equivocadas las conclusiones extraídas. En relación con la referencia el art. 20.4, d) TR (que corresponde al art. 6 de la Ley 28/95) señala que el precepto solo contiene una norma procedimental que previene la forma de ejercicio de unos derechos que en ningún caso define ni atribuye. Por otro lado la separación entre obra audiovisual y programa, a los fines de la Propiedad Intelectual, es una entelequia, porque la señal sin programa a los efectos de que se trata es irrelevante y la circulación por la vía inalámbrica de un programa para su percepción (por antena parabólica) y su simultánea difusión no puede ser considerada fijación, ya que esta última constituye un "prius" temporal de una utilización posterior, confirmando esta distinción el art. 126 TR en cuanto distingue entre "derecho de retransmisión", "derecho de comunicación pública" y "derecho a la distribución de las fijaciones de las emisiones o retransmisiones", de ahí que cuando el artículo expresado (126 TR, 116 LPI) alude a la autorización para retransmitir (como derecho exclusivo de la entidad de radiodifusión) no puede entenderse alcanza a la señal lisa y llanamente, porque solo el Programa (en la correspondiente señal) accede al público generando un acto de comunicación, y de entenderlo de otro modo resultaría absurdo el precepto antes citado. Finalmente, en relación con la alusión de la resolución recurrida el art. 36 TR, se dice que el párrafo primero alude a emisión o transmisión, no a retransmisión; en cuanto al segundo, "la relación que contempla no es más que la que liga al autor con la entidad de radiodifusión creadora del programa"; y el párrafo tercero se refiere a la retransmisión diferida o con fijación previa, no a la pasiva, inalterada e íntegra que es la única que realiza Telebadajoz S.L., siendo ésta la única interpretación lógica que admite el precepto, porque de otro modo es imposible explicar como interviene el autor, habida cuenta que según el art. 88 TR cedió legalmente su derecho al productor.
Para la parte recurrida -EGEDA-, el criterio de la parte recurrente de que la entidad de radiodifusión, -a quién un autor o productor, audiovisual o fonográfico, ha cedido los derechos necesarios para llevar a cabo la emisión de las correspondientes obras y sus grabaciones, sean fonográficas o audiovisuales-, queda autorizada no solo para llevar a cabo dicha actividad de emisión (art. 20.2.c), d), y e) TR), sino que también le asiste el derecho de autorización de posteriores explotaciones, en comunicación pública de dichas obras y grabaciones, y entre ellas la retransmisión de los programas en que las mismas se agrupan, contradice tres preceptos: arts. 23, 131 y 122.1 del TR. El primero establece que los derechos de explotación regulados en esta Sección (2ª del Cap. III, Tít. II, del Libro I TR) son independientes entre si. Ello quiere decir -sostiene la impugnante del recurso- que el hecho de obtener la autorización para la realización de uno de tales actos, como por ejemplo es la emisión, no puede presuponer que se haya obtenido para otros actos, aunque sea del mismo tipo o naturaleza. Es más, cuando el legislador tuvo la intención de que la autorización para llevar a cabo un acto de explotación determinado pudiese extenderse a la realización de un acto diferente, lo ha previsto de forma expresa -así los arts. 31 a 40 TR que bajo la rúbrica de "límites" comprenden lo que, en realidad, no son sino excepciones del derecho de autorizar determinados actos de explotación-, siendo de destacar por la relación con la materia enjuiciada el art. 36 TR que contiene las únicas excepciones que son admisibles ..., y con fundamento en el cual, en caso de que el emisor primario autorizase la distribución por cable a la entidad que lleva a cabo la retransmisión, ello no quiere decir que queda ésta relevada de solicitar la autorización de sus legítimos titulares, sino que las compensaciones que éstos soliciten deberán ser satisfechas por el emisor originario, lo que en el caso explica que Telebadajoz, S.L. no hay obtenido la autorización para retransmitir de las correspondientes entidades de radiodifusión. En segundo lugar, la postura de la recurrente contradice el art. 131 TR que dispone que los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores. Este precepto establece la plena indemnidad de los derechos de los autores frente al reconocimiento de los correspondientes a los restantes titulares de derechos en el marco de la LPI. Lo que la norma pretende es que el derecho exclusivo que pudieran detentar las entidades de radiodifusión televisual no elimine de forma completa y absoluta los derechos de los propios autores. Se mantiene en definitiva -añade la parte recurrida- la doctrina de la Sentencia de 19 de julio de 1.993 con respecto de la restricción de la relación autor/ productor y entidad de radiodifusión al primer estadio, el de la emisión, en cuanto que los citados actos posteriores, y entre ellos la retransmisión, constituyen, por si mismos, una nueva y propia difusión o publicación de la obra, de diferente naturaleza, excepción hecha de las difusiones en el ámbito meramente doméstico. A continuación razona sobre que resulta insostenible la tesis de la parte recurrente de que una obra por el hecho de ser incluida en un programa que posteriormente difundirá un ente de televisión pierda toda identidad y especificidad. El tercer precepto que se estima pasado por alto por el recurso es el art. 122.1 -"cuando la comunicación al público se realice por cable y en los términos previstos en el apartado 4 del art. 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en dicho precepto"-. Esta disposición confirma, por un lado, la independencia de derechos de explotación, y de los datos que se expresan, que trae causa, efectivamente, del art. 23 TR; y, por otro, la sujección del productor de grabaciones audiovisuales (art. 120.1), respecto a la autorización de su comunicación pública en distribución por cable, a los mandatos del art. 20.4. Como resumen se dice "si el productor autoriza la emisión de una producción audiovisual a una entidad de radiodifusión, única y exclusivamente está autorizando la realización de un acto concreto de explotación cual es la radiodifusión televisual por vía atmosférica o hertziana, y tal autorización no faculta otro acto de explotación".
El problema jurídico suscitado es complejo y de no sencilla respuesta como se deduce de las alegaciones de las partes, e incluso se reconoce por las mismas. Sin embargo teniendo en cuenta sus
respectivos argumentos, y singularmente los de la resolución recurrida, se estima que la solución adoptada por ésta es la más conforme al ordenamiento jurídico de la Propiedad Intelectual. De la aplicación conjunta de los arts. 17; 20.2, c), d), e) y f); 36; 87; 88; 115; 122.1 y 131 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual 1/1.996, de 12 de abril, cabe deducir que la retransmisión por cable por una determinada entidad de programas emitidos o transmitidos por un ente distinto precisa, además de la autorización del ente titular de la emisión o transmisión, la del productor de la obra o grabación audiovisual o fonográfica, por cuanto que la emisión o transmisión son actos de comunicación pública independientes de la retransmisión por cable y la autorización para la emisión del programa no comprende implícitamente la de la retransmisión; y sin que quepa compartir la tesis de la recurrente que pretende circunscribir la explotación al programa sin contemplar la obra o grabación integrada en el mismo de forma que es aquel el que se retransmite, y por consiguiente el único precisado de autorización que correspondería al ente titular. Se ratifica por lo tanto la independencia de los derechos de explotación (en la línea de la Sentencia de 19 de julio de 1.993); y sin que obste lo dispuesto en el art. 126 LPI (116 TR) respecto de los derechos exclusivos de las entidades de radiodifusión, por lo razonado respecto de dicho precepto, en relación con el art. 20.4.e) TR, por la sentencia recurrida en la parte final del fundamento tercero, cuyo ámbito reduce, en lo que aquí interesa, a la autorización de la retransmisión de sus emisiones o transmisiones, lo cual relaciona (dicha sentencia) con el art. 121 LPI (131 TR) con arreglo al que los derechos reconocidos en este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los autores."


- STS 26 NOV 2002 - INTERPRETACION CONTRACTUAL NO COMBATIDA. Derechos del artista, derechos del actor. Productor artístico, Productor fonográfico. - "La desestimación de los pedimentos relativos al abono de la "royalties" e indemnización de daño y perjuicios causados por las ventas y licencias efectuadas por los demandados se apoya, según la sentencia recurrida, en la interpretación de las estipulaciones decimosegunda y decimotercera del contrato de 7 de julio de 1969, en las que se establece que la sociedad Zafiro S.A., adquiere la propiedad total de las grabaciones que sean efectuadas en virtud del propio contrato por el demandante, gozando de pleno derecho a fabricar, difundir y vender los discos y reproducir los originales, pudiendo vender o arrendar tales derechos, así como las matrices, discos, cintas o bandas impresionadas, incluso para ser lanzadas al mercado por otras firmas, siempre que se respeten los derechos del artista. La cuestión interpretativa que se plantea, en orden a lo que se deben entender por derechos "del artista", se centra en los derechos que le corresponden como intérprete y no sólo a los estrictos y propios del derecho de autor, y tales derechos en la propia forma y contenido que se delimitan en el contrato, esto es, con el derecho al percibo de los derechos de carácter económico en él determinados, de otra forma, no se puede concebir la expresión "siempre que se respeten los derechos del artista", impresa en el propio contrato y desde el criterio interpretativo que marca el artículo 1.285 del Código civil. Ahora bien, en principio, habría que decir que en virtud de lo precedentemente expuesto la parte demandante conservaría sus derechos de intérprete aún más allá de la vigencia del contrato pues los derechos de reproducción no pueden entenderse extinguidos ni concedidos, más allá de lo establecido en el propio contrato, hasta el 31 de diciembre de 1973, sin que quepa hablar de derecho de arrepentimiento, pues no se trata de retracción durante la concesión temporal, sino pasada la vigencia de la concesión, no cabiendo concebir la concesión de esos derechos de explotación de la obra del intérprete a perpetuidad sino conectada con los tres años que se obliga a grabar en exclusiva para Zafiro S.A., lo que resulta más evidente si se conecta con la contraprestación, porcentaje de los discos distribuidos, pero siendo así no se puede prescindir del referido contrato de fecha 9 de noviembre de 1972, documento número seis de los presentados con el escrito de demanda, en el que interviene el demandante Sr. Marco Antonio en su propio nombre y derecho y además en nombre y representación de Erika Productions S.A. la que concede a Zafiro S.A., con carácter exclusivo la fabricación, venta y distribución de las producciones de Marco Antonio , de lo que se extrae, con meridiana claridad, que se produjo en la fecha indicada una novación subjetiva, o sea, se infiere que Erika Productions S.A. obtuvo del Sr. Marco Antonio los derechos que éste había cedido a Zafiro S.A. que los vuelve a obtener de la referida Erika Productions
S.A., convertida ésta en entidad fonográfica, con derecho a ceder lo derechos que en tal condición ostenta, como son los de reproducción, quedando fuera de la relación jurídica, en cuanto intérprete el demandante Sr. Marco Antonio y, por tanto, carente de legitimación "ad causam" para reclamar unos derechos que tenía concedidos a un tercero, no pudiendo en modo alguno desvincularse los contratos a que nos hemos venido refiriendo, pues todos tienen como objeto la reproducción de las interpretaciones "del artista" Sr. Marco Antonio. Conforme a las letras transcritas, se observa que el recurrente no combate, como debiera hacerlo, la interpretación contractual realizada por el Tribunal "a quo", y, a partir de cuyos resultados se habla de "novación subjetiva",..." (FJ 1º)
"El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima infringidos
los artículos 114 y 115 del Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Más la sentencia recurrida establece: "sin que el demandante haya probado, como fácilmente hubiera sido, esa condición de productor fonográfico, distinta de la condición de productor artístico, en cuanto persona que bajo su iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la fijación sonora, pues si así fuera no tendrían sentido los contratos a que nos estamos refiriendo". La estipulación primera del contrato de 1 de julio de 1969 atribuye a Zafiro S.A. la condición de productor fonográfico en exclusiva para todo el mundo de las grabaciones del Sr. Marco Antonio . Y la estipulación décimo segunda dispone: "la sociedad adquiere la propiedad total de las grabaciones que sean efectuadas en virtud de lo establecido en el presente convenio, gozando, en consecuencia, de pleno derecho a fabricar, difundir y vender los discos, reproducir los originales por todos los medios de difusión de sonido, inventados o que se inventen, así como hacerlos escuchar en público, en la radio o en la televisión". Por tanto, el Sr. Marco Antonio , en virtud del documento de 20 de octubre de 1970 no asume la condición de productor fonográfico, sino la de productor artístico. Se trata ésta, de una figura no imprescindible para la producción fonográfica, pero que no es inusual en la industria discográfica, y que no es que un profesional más que interviene en la elaboración de fonogramas. Lo que no cabe duda es que el productor artístico no ostenta ningún derecho de propiedad intelectual sobre el fonograma, derecho que corresponde en todo caso al productor fonográfico, es decir, a Zafiro S.A.". Por tanto, el motivo se desestima, puesto que los derechos invocados no han sido violados." (FJ 3ª)


- STS 15 OCT 2002 - Derechos de autor de obras musicales comunicadas públicamente por una emisora de radio. Entidad de gestión de derechos de autor. Legitimación "ad causam".

- STS 15 JUL 2002 - PROPIEDAD INTELECTUAL. Sincronización, reproducción y distribución de videos con piezas musicales sin autorización de los titulares de los derechos de autor. Indemnización: opción de la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación (artículo 125 LPI 1987), no es necesario diferir su cuantificación a ejecución de snetencia cuando su importe ha sido debidamente cuantificado en el proceso. - "La base jurídica de la demanda se halla en que ambos videos contienen música cuya sincronización en el primero, y reproducción y distribución, en el segundo, no han sido autorizados por quienes son titulares de los derechos de autor. En consecuencia, se reclama la remuneración, opción segunda que prevé como indemnización al perjudicado por la utilización ilícita de su propiedad intelectual, el último inciso del primer párrafo del artículo 125 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de propiedad intelectual. (FD 1º.º)

- STS 18 DIC 2001 - Comunicación al público en hotel del repertorio de la SGAE a través de los aparatos o medios mecánicos reproductores de sonidos (hilo musical) y receptores de TV. Petición acceso a contabilidad de la demandada para determinar el importe a pagar. Ratifica la doctrina sobre legitimidad activa de la SGAE fijada en de las SSTS de 19 OCT 1999 (2) y 18 OCT 2001.

- STS 18 OCT 2001 - Derechos de autor de la obra cinematográfica consistentes en porcentaje de taquilla; gestión colectiva. Legitimación activa. La tenía la SGAE bajo el régimen de la Ley de 1987. Ratifica la doctrinas de las SSTS de 19 OCT 1999 (2), si bien precisa que la legitimación de la entidad de gestión no sería solamente presunta, "sino en realidad una legitimación propia, en cuanto inherente a su finalidad estatutaria".

- TS 17 JUL 2000 - PROPIEDAD INTELECTUAL DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS. DERECHO DE EXPLOTACION. Adquisición por subasta administrativa. Extensión temporal (por el tiempo de la propiedad intelectual) y objetiva (por los medios existentes al tiempo de la subasta) - "El artículo 1 de la Ley de 1966, hoy derogada, vigente cuando se produjo la subasta [sep 1967], adjudicación y cesión que constituye el título de la parte demandante en la instancia, disponía que el ejercicio (no la titularidad) exclusivo de los derechos de explotación económica de la obra cinematográfica corresponde al productor... el cual podía transmitirlos total o parcialmente, sin alcanzar a la titularidad de la propiedad intelectual.
Tal derecho de explotación de las películas, que fue adquirido por cesión tras la adjudicación en una subasta, es algo más que el derecho de propiedad sobre las copias materiales -corpus mechanicum- de tales películas, y algo menos que la propiedad intelectual -corpus misticum- sobre las mismas; la primera posición la mantiene una de las partes demandadas y la segunda, que expresa erróneamente la sentencia de la Audiencia Provincial, la plantea la demanda no explícitamente, sino a partir del pedimento segundo del suplico. (FJ 2º.2)
...el derecho de explotación en España es el derecho que adquirió la sociedad demandante, derecho que plantea problemas de naturaleza jurídica, ajenas al presente proceso. (...). Este derecho de explotación, aplicado a la propiedad intelectual que de por sí es temporal, tiene la extensión o limitación en el tiempo correspondiente a la propiedad intelectual y la extensión o limitación objetiva en dos aspectos, la extensión sólo al espacio geográfico para lo que fue adjudicada en subasta (en España), y sólo al medio o sistema existente en aquel tiempo (1.967) sin extenderse a los medios que no eran conocidos entonces.
... la petición de cesar en la actividad ilícita de los demandados, que se alega en la demanda, sufre graves errores en la petición del suplico de la demanda, lo que lleva a las sentencias de instancia a caer en los mismos: no se puede pedir la suspensión de la explotación y la retirada del mercado y la prohibición de explotación en exhibición pública de las películas "por cualquier medio"; como se ha dicho, sólo puede pretender la demandante los efectos de la declaración de sus derechos de explotación en España, con la extensión objetiva que se ha mencionado: en España y con el objeto que lo era en 1.967; en absoluto "cualquier medio". (FJ 2º.3)
No se ha ejercitado ninguna acción relativa al derecho de propiedad, porque nunca la parte demandante adquirió la propiedad intelectual de una serie de películas, sino sólo el derecho de explotación en España, en 1967, concretada a los medios o sistemas que en aquella época había y en el suplico de la demanda pide que se declare, no la propiedad, sino el derecho de explotación; ciertamente, otros apartados del suplico van más allá y confunden a los Tribunales de instancia. Estos, efectivamente, han caído en el mismo error: la sentencia del Juzgado comienza refiriéndose a la "acción declarativa de dominio" y la de la Audiencia Provincial confunde explotación con propiedad intelectual y llega a afirmar, erróneamente, "...adquisición por un tercero de los derechos de explotación, comportaba su configuración como propietario". (FJ 3º.1)
...el derecho de explotación que se adjudicó en subasta es más que las simples copias materiales -corpus mechanicum- pero es menos que el derecho de propiedad intelectual -corpus misticum- y es el concepto jurídico de explotación, que contempla los primeros artículos de la Ley de Propiedad Intelectual y el artículo 428 del Código civil y equivale a la facultad de "gozar" del artículo 348 del Código civil. La sociedad demandante había adquirido el derecho de explotación en España, explotación o goce que se limita a España y a los medios conocidos en el momento de la adquisición, 1967.
Por ello, cuando las sentencias de instancia estiman la demanda, no expresan explícitamente en el fallo la declaración de propiedad, pero sí lo hacen en el texto como fundamento del mismo y en éste (la del Juzgado confirmada por la Audiencia Provincial) en el apartado 2º al declarar suspensión de actividad y prohibición de reanudar la explotación, añaden: "por cualquier medio" y lo mismo al ordenar retirar "ejemplares o copias" y en el apartado 3º al declarar la obligación de indemnizar por la cesión de explotación también añaden: "por cualquier medio", están infringiendo las normas mencionadas y deben ser casadas. (FJ 3º.2)
Efectivamente, las sentencias de instancia caen en el error de afirmar que el derecho de propiedad se
agota por la cesión (parcial en el tiempo, en el espacio y en el objeto) de la explotación. Confunden propiedad intelectual y explotación al fundamentar el fallo y al declarar en éste una serie de imposiciones a la explotación "por cualquier medio" llegan a estimar una propiedad, cuando no la hay, sino que la demandante es titular del "derecho de explotación en España", con la extensión objetiva correspondiente a los medios existentes en 1967. (FJ 4º.2)"


- STS 11 ABR 2000 - PROPIEDAD INTELECTUAL. Acción reivindicatoria. Opción de compra inexistente. Calificación: Trato preliminar. Adquisición de la propiedad intelectual (título y modo) por compraventa y posesión. COSTAS. Principio objetivo del vencimiento. Circunstancias excepcionales que justifican la no imposición. - "Los tres motivos deben ser desestimados, porque no se puede considerar el llamado "contrato de opción" como verdadero precontrato de opción, sino que, como se ha dicho anteriormente, es un acuerdo o pacto de intenciones, algo más que unas meras conversaciones pero, tal como lo han configurado, no llega a la categoría jurídica de precontrato ni, desde luego, de contrato por lo que huelga hablar de tradición. E incluso si fuera opción verdadera, la compraventa producto de la misma se habría producido cuando ya las películas se habían transmitido por compraventa (título) y entrega de la posesión (tradición real, modo) y escritura pública (tradición instrumental) a otra persona, "Video Mercury Films, S.A.". - Luego, la STS 17 JUL 2000 desestima su nulidad

- STS 29 OCT 1999 [1] y - STS 29 OCT 1999 [2] - Hay comunicación pública de fonogramas en hotel. Legitimación activa de la SGAE. - "Si es cierto que la Ley de 1987 puso término a la situación de monopolio legal de la SGAE derivada de la Ley de 24 jun 1941, no es menos cierto que la única entidad de gestión que en la actualidad se encuentra autorizada por la Administración para la gestión de la modalidad de derechos de autor a que este litigio se refiere es la recurrente SGAE y, por tanto, la única que en virtud de esa situación monopolística de facto, se halla en condiciones de conceder, de conformidad con el régimen jurídico a que las mismas sujeta la Ley de Propiedad Intelectual, autorizaciones no exclusivas de los derechos gestionados y de celebrar contratos generales con asociaciones de usuarios de su repertorio -art. 142.1 a) y c)- autorizaciones y contratos que la entidad de gestión viene obligada ineludiblemente a conceder y celebrar.
Del articulado de la Ley resulta que los autores pueden hacer valer directamente sus derechos ya que la actuación necesaria a través de una entidad de gestión solo es exigida en los supuestos de los arts. 3.2 y 25.7 de la Ley 43/1994, de 30 dic, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la Propiedad intelectual (arts. 25.7 y 90.7 TRLPI 1996), derechos entre los que no se incluyen aquellos a que se refiere esta litis; no obstante esa libertad de gestión, la experiencia demuestra que los titulares de estos derechos no gestionan directamente los derivados de la comunicación pública de fonogramas por medios mecánicos y de transmisión publica mediante aparatos de televisión en establecimientos abiertos al público, sin duda por la imposibilidad de llevar a cabo en adecuado control de la ejecución de esos actos de comunicación, habida cuenta de los numerosos establecimientos en que los mismos se llevan a cabo.
Cuando el art. 135 LPI 1987, establece que "las entidades de gestión una vez autorizadas, estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales", debe entenderse partiendo de lo antes dicho, que la expresión "derechos confiados a su gestión" puesta en relación con la de "en los términos que resulten de sus estatutos", se refiere a aquellos derechos cuya gestión "in genere" constituye, de acuerdo con los estatutos, el objeto de actuación de la entidad de gestión, no a los concretos derechos individuales que, mediante contratos con los titulares de los mismos o acuerdos con otras organizaciones de idéntica finalidad, les hayan sido encomendados para su gestión; se atribuye así a la SGAE legitimación para la defensa en juicio de los derechos a que se extiende su actividad; entender, como hace la sentencia recurrida, que es necesaria la acreditación documental, al amparo del art.503-2º LEC, de la relación contractual establecida entre la SGAE con cada uno de los titulares del derecho de comunicación pública o de los acuerdos con otras entidades de idéntica función gestora, hace ineficaz, respecto de esta modalidad de derechos de autor, el sistema de protección establecido en la Ley, al no alcanzar la así dispensada los caracteres de real, concreta y efectiva que el texto legal propugna, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de autorización administrativa a las entidades de gestión (art. 133.1.c) LPI 1987).
El art. 503-2º LEC ha de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica (art. 3.1 CCil), realidad social actual que difiere sensiblemente de aquella existente en el momento de la publicación de la Ley, en que los litigios se desarrollaban entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, no existiendo un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor y para la defensa de intereses colectivos como las organizaciones de consumidores y usuarios, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades que tienen encomendada la protección y defensa de determinados derechos e intereses legítimos, la acreditación individualizada de cada uno de sus miembros en los procesos en que sean parte; de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa... y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris tantum", atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (art. 142.1.a) LPI 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura, para tener así por cumplido lo exigido en el art. 503.2º LEC. Al no entenderlo así la sentencia recurrida, infringe el art. 135 LPI 1987, por lo que debe ser estimado el motivo y con él, sin necesidad de entrar en el examen del motivo segundo en que se alega infracción del art. 7.3 LOPJ, estimado el recurso con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, confirmando, a tenor de lo razonado, la de primera instancia. " (FD 2)


- STS 11 MAR 1996 - Hay comunicación pública, de discos de su repertorio, sea en habitaciones u otras dependencias de hotel. - "El motivo cuarto contiene denuncia casacional de haberse producido vulneración interpretativa del apartado f) del referido art. 20.2º LPI, al plantear problemática de pago de derechos de autor por las emisiones de radio en las dependencias abiertas al público en negocio comercial y, por tanto, si cabe su calificación como comunicación pública, sosteniéndose la tesis negativa.
El alegato no es de recibo. En primer lugar, lo que tiene en cuenta el art. 20 para que se dé comunicación pública son aquellos actos en los que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra creativa y en lugar accesible al público, por lo que no se precisa una concurrencia simultánea, sino que puede ser sucesiva, -tratándose de habitaciones-, siempre que quepa la concurrencia plural y aleje situación de utilización exclusivamente privada. El art. 17 LPI 1987 consagra el derecho del autor a la explotación exclusiva de su obra, de tal manera que no pueden realizarse sin su consentimiento actividades que representen reproducción, distribución, transformación y comunicación pública de lo creado por su talento e inspiración artística.
En este sentido no procede hacer distinción entre las dependencias destinadas en el hotel a vestíbulo y las que sirven de dormitorios, pues la Ley no lo contempla y sin dejar de lado la nota de privatividad de las habitaciones, en cuanto son ocupadas en un determinado momento por persona concreta y ello no impide ni aminora el concepto de hogar exclusivo, pues no es permanencial; desde el momento en que cabe el acceso, más o menos dilatado a lo largo del tiempo, de otras personas que utilizan y disfrutan las instalaciones reproductoras de sonido, conforme un servicio más de los prestados y que se integra en la propia estructura de explotación comercial del establecimiento. a estos efectos el art. 20.1, párrafo segundo, comprende todos los ámbitos, no estrictamente domésticos que estén conectados o integrados en una red de difusión de cualquier tipo, para considerar pública la comunicación.
Los derechos indemnizatorios derivados de comunicación pública no autorizada por amenización, que en el presente caso se refieren a establecimiento hotelero, han tenido acceso al TC que por auto de 9 may 1995 (pleno) declaró la constitucionalidad de los preceptos que se dejan mencionados, 17 y 20.1 LPI, y su no contradicción con el art. 33.1 CE que reconoce el derecho a la propiedad privada.
La sentencia de esta Sala de 19 jul 1993 (estimatoria del recurso que planteó la SGAE), sienta que la norma especial 20.2-f), -que se aduce como infringida-, deriva del Convenio de Berna de 9 sep 1886, revisado en París el 24 jul 1971 y que España ratificó a medio de Instrumento de 2 jul 1973 (B.O.E. 30-10-1974, [debe decir BBOOEE 4 abr 1974 -arts. 22-38- y 30 oct 1974 -arts. 1-21 y Anexo; y luego su modificación en BOE 15 dic 1984]), cuyo artículo 11-bis-1 concede a los autores el derecho de autorizar, entre otros, la comunicación pública mediante altavoces o cualquier otros instrumentos análogos trasmisores de signos, sonidos o de imágenes de la obra radio difundida, con lo que del pago de las tarifas correspondientes no se eximen los receptores de las emisiones de obras con amparo legal, por todo lo cual la prestación dineraria que se impone a la sociedad recurrente alcanza la debida justificación, atendiendo a la base fáctica firme que la apoya, ya que como declara la sentencia mencionada, la utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría enriquecimiento no justificado." (FD 4)


- STS 19 JUL 1993 - Audiencias televisivas en bar. - "Los hechos básicos de que parten ambos Juzgadores de instancia, realmente no discutidos en la litis pero de decisiva influencia al resolver este recurso y que no han sido particularmente impugnados, son en esencia los siguientes: a) El demandado, titular del referido bar, abierto al público, tiene instalado en él, un televisor de 25 pulgadas, con imagen en color; establecimiento que viene explotando de forma personal y directa desde hace más de cinco años. b) El aparato televisor mencionado está instalado en el bar desde su apertura, aparato ubicado en la zona de atención al público, aunque el demandado declaró que no lo tiene permanentemente encendido, sino solo cuando lo solicitan los clientes. c) La finalidad que persigue el demandado, según confesó, con la instalación de dicho televisor es la dar un servicio más a sus clientes..." (FD 2)
"El recurso de casación se basa en dos motivos con apoyo ambos en el nº 5º del art. 1692 LEC; denunciando en el primero de ellos la infracción del art. 20.2,f), en relación con el artículo 17, ambos LPI 1987, y en el segundo se denuncia la infracción del art. 11.bis, 1.3º, del Convenio de Berna, de 9 sep 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas, revisado en Paris el 24 jul 1971 y ratificado por España el 2 jul 1973 (BOE nº 260, 30 oct 1974 [debe decir BBOOEE 4 abr 1974 -arts. 22-38- y 30 oct 1974 -arts. 1-21 y Anexo; y luego su modificación en BOE 15 dic 1984]).
Ambos motivos, y con ellos el recurso, han de ser estimados, partiendo de los hechos acreditados que se hacen constar en el anterior apartado de estos fundamentos de derecho. Asi, efectivamente, resulta de las siguientes consideraciones: a) En primer lugar la llamada en nuestro ordenamiento "propiedad intelectual" denota ya por su designación que es un derecho que crean sus autores sobre el que, de conformidad con los arts. 348 y 428 CC, tienen derecho a gozar y disponer del mismo a su voluntad, y explotar su obra literaria, científica o artística, en todas las variedades que la vigente legislación reconoce.
Lo que no obsta a que, aparte de esa consideración principalmente patrimonial de tal derecho, éste se considere por la moderna doctrina como de carácter incorporal y manifestación de la personalidad del respectivo autor, pues se trata de un goce distinto del que se tiene sobre las cosas puramente corporales; debiendo distinguirse, por lo tanto, un derecho moral del autor y un derecho patrimonial del mismo. b) Tal derecho tiene un contenido no solo de satisfacción interna de su autor, sino que externamente está destinado a la difusión de la obra producida entre el público, contribuyendo, entre otros fines, a la formación cultural y lúdica de éste, constituyendo la obra intelectual en sus variadas formas una propiedad tan legítima y respetable como las demás que el derecho reconoce, según ya de antiguo declaró esta Sala (sentencia de 6 oct 1915). c) Por todo ello, el reflejo que en la normativa vigente tiene el derecho de propiedad intelectual persigue conceder al autor el derecho de explotación de la misma, traducido, en lo que ahora se discute (art. 20, 2.f), LPI 1987) en "la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión".
Norma esta a su vez previamente establecida en el Convenio de Berna, redacción indicada, que en su art. 11 bis.1 atribuye a los autores intelectuales no solo la radiodifusión de sus obras o su comunicación pública por cualquier medio y toda comunicación pública, con hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida o televisada, sino , en cuanto ahora interesa, "la comunicación pública por altavoz o por cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida o transmitida": d) Por consiguiente, es claro que la distinción que hace la Sala "a quo" entre receptores en lugares públicos y emisoras de las obras carece de base convincente a los efectos de estar exentos aquéllos del pago de derechos y gravar solo a éstos con ellos, y es asi porque según el artí. 20 de la ley de 1987 es comunicación pública todo acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares, y en esta dicción legal cabe tanto la emisión original como la recepción que facilita su conocimiento, dado que sin la una o sin la otra la actividad creadora del autor no se difundiría entre los oyentes o televidentes, constituyendo , ambos momentos inicial y último del proceso comunicativo. e) La prestación dineraria que incumbe a personas como el demandado recurrido se justifica, además, porque suponiendo la creación de obras artísticas de cualquier clase un esfuerzo por parte de sus autores, unido a aptitudes especiales en ciertas clases de obras que implican emanaciones de la personalidad y preparación del creador,su utilización gratuita por extraños con fines lucrativos supondría un enriquecimiento injusto, en cuanto que, como declaró el propio recurrido y se deduce de su postura en la litis, la emisión de la propiedad intelectual ajena la tiene como uno de los servicios que presta a sus clientes, y, por tanto, integra un medio lucrativo por el que es de justicia que satisfaga la contraprestación correspondiente. Tal es, sin duda, el propósito del legislador nacional y del derecho comparado, pues de otra forma se desequilibrarían las recíprocas prestaciones nacidas, por el mero hecho de la recepción, entre quien dispone del trabajo creativo de un tercero, para incrementar su clientela y en definitiva su patrimonio, y el dueño de la obra, que tiene evidente derecho a su exclusiva explotación." (FD 3)
"El criterio que se deduce de las precedentes consideraciones queda corroborado atendiendo a una interpretación sistemática y lógica de las normas aplicables, claramente redactadas en lo que ahora interesa. Asi el carácter exclusivo de los derechos de autor para autorizar "toda comunicación pública, sea por hilo o sin hilo", de la obra radiodifundida, sea por altavoz o de cualquier otro modo, comprendiendo sonidos e imágenes (Convención de Berna, art. 11 bis, 1), y el corresponder al autor, según el art. 17 LPI, "el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma" y en especial su "comunicación pública y transformación; que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley"; son expresiones literales que no ofrecen duda y a ellas hay que atender en primer lugar según el artículo 3º.1 CC; sin tergiversar su sentido y llegar a una interpretación "contra legem", toda vez que la frase que se utiliza en ambas normas internacional e interna de "obra radiodifundida" o "de obra difundida" no indica una expresión referida exclusivamente a supuestos específicos, sino que tiene el sentido de generalidad como uno de los caracteres de las leyes, que ha de ser compatible en este caso con el citado art. 17 y con la emisión o transmisión en lugares accesibles al público mediante cualquier instrumento idóneo "por radio o televisión".
Todo ello aplicado a efectos de la reclamación efectuada en la demanda a los actos y en las circunstancias que detalladamente fijan las tarifas de la entidad recurrente, que como ya se indicó no han sido discutidas en la litis, ni en este recurso, tanto en cuanto a su existencia y vigencia como en su aplicación al supuesto litigioso ahora contemplado. Se verifica asi una interpretación de dichas normas no sujeta a una tesis doctrinal determinada, sino a través de criterios puramente objetivos, partiendo como primero de ellos del texto literal de las normas y de su engranaje sistemático reveladores de la "mens legis", y de la finalidad que persigue y el ambiente social en que se efectúa. Lo que corrobora a su vez, a modo de una interpretación auténtica, la Orden ministerial de 15 de julio de 1959, no derogada, que menciona el recurso, en el sentido de que no hay una duplicidad de derechos de autor, puesto que reiterando lo dicho se trata de supuestos de hecho completamente diferentes que el legislador contempla con independencia, cuales son la radiodifusión, la retransmisión, y la comunicación pública por altavoz o elementos transmisor de sonidos o de imágenes; ni sería equitativo hacer pesar únicamente sobre la emisora de radio o de televisión la relación económica con los titulares de la propiedad intelectual utilizada, prescindiendo del hecho de la retransmisión en cadena a otras emisoras o de su utilización pública por medio de receptores, cada uno de cuyos actos produce por sí mismo una propia difusión o publicación de la obra intelectual de distinta naturaleza, excluyendo por supuesto como hace expresamente la Ley vigente (art. 20.1, párrafo 2) las comunicaciones que se celebren dentro de un "ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo"; revelando asi estas puntualizaciones la sujeción al régimen general de cualquier otra comunicación." (FD 4)


- SAP-28 Madrid 200/2007 22 OCT - Rec 15/2007 - Además de problemas de interpretación contractual, plantea la inclusión de los ingresos por AUDIOTEX (LLAMADAS AL 806) y SMS una emisora de TV para determinar sus ingresos, de los que derivar el importe a pagar a AGEDI y AIE - "El tribunal comparte, en lo sustancial, la interpretación del contrato efectuada por la sentencia de instancia respecto a la cláusula cuarta del contrato.
Dicha estipulación señala que "(1) Los derechos concedidos en la estipulación Primera, los ejercitará (la) EMISORA dentro del ámbito territorial de Tres Cantos y sus desbordamientos naturales, a través de los siguientes centros de emisión. Canal 39.
(2) (La) EMISORA se obliga a comunicar por escrito a AGEDI cualquier variación que se produzca en la relación anterior, inmediatamente de que tenga lugar.
(3) En los casos de ampliación de la relación indicada anteriormente, por otros centros de emisión inalámbrica que estuvieran en funcionamiento únicamente se ampliarán a ellos los derechos concedidos en este contrato previa regularización de sus obligaciones con AGEDI por el período anterior al cambio de titularidad.".
De la mera lectura de la cláusula transcrita se deduce que la autorización para la comunicación pública de fonogramas en las modalidades previstas en la estipulación primera del contrato, se concedió para las emisiones realizadas a través del centro Canal 39 y para el ámbito territorial de Tres Cantos y "sus desbordamientos naturales" (entendido por todos aunque no precisado, como zonas limítrofes al municipio cubiertas por la señal), contemplando el propio contrato la automática ampliación del alcance del contrato a través de otros centros de emisión de la demandada y a otro ámbito territorial, con la sola obligación de comunicar la variación a AGEDI y sólo en el caso de que se trate de centros de emisión inalámbrica que ya estuvieran en funcionamiento se exige, además de la anterior comunicación, la previa regularización de las obligaciones con AGEDI por el período anterior a su cambio de titularidad.
Ambas partes admiten que la demandada efectúa emisiones fuera del ámbito territorial inicialmente convenido (Tres Cantos y sus desbordamientos naturales), lo que incrementa sus ingresos de explotación.
Frente a ello la demandada se limita a rechazar que dichas emisiones puedan tenerse en cuenta al no estar amparadas por el contrato porque, sin rubor alguno, afirma que ha incumplido su obligación de comunicar a la parte actora la ampliación y, además, no ha regularizado sus obligaciones de pago, sin que alegue que sus ingresos procedieran de la producción de programas para otras televisiones ajenas a la demandada.
Desde luego, la demandada no puede fundar la no ampliación del contrato en sus propios incumplimientos para así tampoco pagar cantidad alguna por la comunicación pública de fonogramas fuera del alcance inicial de contrato, pues resulta contrario a las más elementales reglas de buena fe con manifiesto abuso de derecho prohibido por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En todo caso, el párrafo segundo de la cláusula cuarta no subordina la ampliación del ámbito del contrato a la previa comunicación de la ampliación, y la regularización de las obligaciones anteriores sólo se refiere a centros de emisión inalámbrica que pudieran ser adquiridos por la demandada y que ya estuvieran en funcionamiento, sin que se haya acreditado que éste sea el caso de alguno de los centros de emisión de la demandada (si es que dispone de más de uno), dada la nula actividad probatoria sobre estos extremos ofrecida por las partes, motivo por el cual tampoco puede compartirse la tesis de la actora sobre la existencia de un único centro independiente (el Canal 39) que al disponer de señal digital, a través de diversos repetidores, puede emitir en distintas televisiones "en un ámbito territorial más amplio", lo que, además, implica reconocer el desbordamiento total del ámbito inicial del contrato, esto es, las emisiones más allá de Tres Cantos y sus desbordamientos naturales, lo que ya por sí solo supone la ampliación del ámbito del contrato. Además, resulta contradictorio afirmar que todos los ingresos de la demandada deben incluirse dentro de los ingresos de explotación circunscritos al Canal 39 (centro de emisión único, según la actora) y al ámbito territorial de Tres Cantos y aledaños, para luego sostener que no se le ha comunicado la modificación del contrato derivada de la autorización para prestar servicios de difusión de televisión por satélite (sin que parezca razonable pensar que las emisiones por satélite se circunscriben a Tres Cantos y proximidades), al margen de que esta cuestión tampoco se planteó en la demanda ni en la audiencia previa a la vista de la contestación." (FD 2)
"Debemos ahora examinar si debe excluirse algún concepto de los ingresos de explotación resultantes de las cuentas de la demandada a los efectos de aplicar los porcentajes pactados en el contrato. (...)" (FD 3)
"En cuanto a los ejercicios 2003 y 2004, como ya se ha indicado, la sentencia excluye el 99,9% y 99,7 de los ingresos de explotación de la demandada por considerarlos obtenidos en actividades mercantiles no televisivas y, concretamente, por el servicio de SMS que se califica como de telecomunicación no confundible con la actividad televisiva y de AUDIOTEX que, aun cuando no costa claramente, según el auditor que declaró como testigo en el acto del juicio, probablemente se trata de facturación de mensajería telefónica.
En todo caso, no se discute que dichas cantidades tienen origen en servicios que se conocen con el nombre de telemarketing y que se refieren al envío SMS y llamadas telefónicas a través líneas 806. En la propia memoria de las cuentas anuales del 2004, que la parte actora confunde con el informe de auditoría, se hace constar en el apartado 15.a) Importe neto de la cifra de negocio que "La totalidad de las ventas de la Sociedad corresponden a su objeto social principal" (folio 291) y éste según consta en el apartado 1 de la repetida memoria (folio 282) -que no informe de auditoría- es "la emisión de televisión digital y televisión local, así como la prestación de servicios de telecomunicación, telemática y telemarketing.
Dicha actividad se centra en la explotación comercial de varios canales de televisión mediante la prestación de servicios 806 que se publicitan en diversos programas de televisión emitidos en los canales de la propia compañía y en televisiones locales propiedad de terceros.".
De lo expuesto este tribunal considera que la fuente principal de ingresos de los años 2003 y 2004 de la demandada tienen origen, efectivamente, en el servicio SMS y en la utilización de la líneas 806, pero con motivo y con ocasión de las emisiones de televisión, siendo notoria la cada vez mayor frecuencia con la que todas las televisiones incluyen en sus emisiones programas en que los televidentes envían SMS y conversan a través de la línea telefónica, por lo que los ingresos por dichas actividades, como por la publicidad que se emite no es ajena a la actividad televisiva de la demandada o, al menos, no se ha acreditado otra cosa, siendo frecuente la intervención de los televidentes vía SMS o telefónica en los concursos, actividad que sin duda desarrolla la demandada hasta el punto de que se hace constar una incertidumbre en el informe de auditoría de las cuentas anuales de 2004 ..." (FD 4)


- SAP-28 Madrid 190/2007 11 OCT - Rec 4/2007 - Plagio. Alcance de la protección que ofrece la inscripción registral. "Conviene precisar, como punto de partida, que el recurrente pretende conferir a la inscripción que consiguió en su día en el Registro de la Propiedad Intelectual (artículos 144 y 145 del TR la LPI) una eficacia que no es la que legalmente le corresponde. Ésta ni conlleva carácter constitutivo ni acarrea la presunción de originalidad de lo inscrito, dada la limitada calificación que acomete el registrador al respecto (que simplemente califica una apariencia de obra y de titularidad, pero no analiza de forma exhaustiva, ni tendría posibilidad de hacerlo -dado el ingente caudal de obras preexistentes y la falta de accesibilidad al mismo al no ser obligatoria la inscripción-, si es susceptible de protección ni si quién se afirma su autor lo es realmente). La existencia de la obra y la atribución de derechos sobre la misma no deriva de la inscripción registral sino del hecho mismo de su creación por parte de su autor (artículos 1 y 5 de la LPI), operando el registro como medio de prueba de que tal creación existía al tiempo de su presentación al Registro. Pretender atribuir otro eficacia al hecho de la inscripción en materia de propiedad intelectual supone desconocer la regulación básica en esta materia." (FD 2)
"El depósito por parte del demandante en el Registro de la Propiedad Intelectual de las bases de la "Lotería Elegida", del tenor literal antes expuesto, no significa, tampoco, que aquél venga a ostentar una suerte de exclusiva sobre la ideación de todos los juegos de azar que consideren diversas variables aleatorias (según el posicionamiento de unas cifras) sobre las que deba operar una selección del apostante, pues lo que es susceptible de propiedad intelectual , y por tanto de protección a través de la legislación que la tutela, es la obra literaria, artística o científica, pero no las ideas, los conocimientos o la información expresadas a través de tales obras (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1992, de 7 junio de 1995 y de 26 noviembre de 2003). Así, el artículo 9-2º del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, Anexo 1-C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (conocido, abreviadamente, como ADPIC), reproduciendo literalmente lo previsto el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor aprobado por la Conferencia Diplomática de Ginebra de diciembre de 1996, establece que «... La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí». Las simples ideas, al no ser susceptibles de apropiación por ser patrimonio común de la humanidad (siendo su utilización esencial para el desarrollo social, cultural, económico y científico), no pueden, cualquiera que fuere su grado de originalidad, ser objeto de tutela dentro de la órbita de los derechos de autor. Para que pueda gozar de dicha protección es necesario que la idea como tal se haya plasmado de forma relativamente estructurada en algún medio de expresión formal, sin que la simple coincidencia de ideas resulte trascendente a los efectos de las acciones de tutela de los derechos de propiedad intelectual.
El problema estriba en que el demandante no se ha ceñido en su demanda a interesar la protección de su texto inscrito en el Registro de la Propiedad Intelectual sino que viene a invocar una tutela, en su favor, de las ideas subyacentes a él (como lo demuestra su argumento y el del dictamen pericial matemático que acompaña a su demanda -folios nº 21 y 22 de las actuaciones-, de que "la idea básica de los juegos es la misma"), lo cual no es viable en el campo de la Propiedad Intelectual, que ciñe el ámbito de protección a la forma de expresión externa de la creación y no a la idea que está detrás de ella." (FD 3)
"Lo relevante sería atender a sus posibles coincidencias en lo que constituye su plasmación formal y no limitarse a la comparación de la idea que los inspira. Lo que significa atenerse a lo que resulta del texto depositado en el registro por el actor y en ese plano puede afirmarse, por contraste de las bases de la "Lotería Elegida" (folios nº 23 a 31 de autos) con el reglamento regulador de "El Combo" (incorporado a los folios nº 88 a 108 de autos), que ambos juegos de azar difieren de modo significativo, resultando reseñables, cuando menos, sus diferencias en el diseño de los boletos, en la mecánica del juego y en el modo de reparto de los premios. (...)" (FD 5)


- TDC 10 MAY 2004 - Deniega la creación de GEDEPRENSA (Asociación de editores de periódicos para gestionar sus derechos de propiedad intelectual ante, sobre todo, las empresas de press-clippings). Su resolución ha sido revocada por SAN de 2008.

- JMer 1 Bilbao 543/2007 de 23 nov - Derecho moral a la integridad de su obra (puente sobre la ría de Bilbao)

- SJMer 1 Madrid de 30 mar 2006 - Deniega condena por uso delñ repertorio de la SGAE al considerar probado que se ponían canciones no pertenecientes a dicho repertorio.

IR A JURISPRUDENCIA SOBRE COPIA PRIVADA

IR A PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL