Proceso civil

Modelos de demandas, contestaciones y escritos

LOPJ-Ley del Poder Judicial (LO 6/1985)

LEC-Ley de Enjuiciamiento Civil (L 1/2000) - LEC 1881 (en lo vigente)

Ley de Protección Jurídica del Menor (LO 1/1996)

Bruselas I- Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la UE (Reglamento (CE) 44/2001) - Comentario de la UE - Ventajas prácticas del Reglamento 44/2001 con respecto al Convenio de Bruselas de 1968 - La entrada en vigor del Reglamento Comunitario 44/2001 - Estudio sobre su aplicación práctica (Yolanda Dutrey)

Bruselas II - Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y responsabilidad parental sobre hijos comunes en la UE (Reglamento (CE) 2201/2003) - Comentario de la UE - Fiscalía Instr 1/04 sobre reclamación internacional de alimentos - Estudio sobre su aplicación práctica (Flora Calvo)

Convenio de La Haya 1996 on Jurisdiction, Applicable Law, Recognition, Enforcement and Co-operation in respect of Parental Responsibility and Measures for the Protection of Children - Cometario de la UE

Notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil en la UE (Reglamento (CE) 1393/2007) - Notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (Reglamento 1348/2000)

Marco comunitario para facilitar la cooperación judicial en materia civil (Reglamento (CE) 743/2002)

Procedimientos de insolvencia en la UE (Reglamento 1346/2000) - Comentario

Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (Reglamento (CE) 805/2004)

Proceso monitorio europeo (Reglamento (CE) 1896/2006, versión consolidada, texto en inglés) - Su texto en español

Proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento (CE) 861/2007)

Obtención de pruebas en materia civil y mercantil - cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros (Reglamento 1206/2001) - Comentario - Convention on the Taking of Evidence Abroad in Civil or Commercial Matters (La Haya 18 mar 1970)

Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales -Roma II- (Reglamento (CE) 864/2007)

Registro Central de Rebeldes Civiles (RD 231/2002)

Anotación de los procesos civiles de ejecución en los libros de los Juzgados y Tribunales (Instrucción CGPJ 3/2001)

Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen (LO 1/1982)

Ley del Derecho de Rectificación (LO 2/1984)

L 22/2003 Concursal - Reglamento deprocedimientos de insolvencia en la UE (Reglamento (CE) 1346/2000)

Inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística (RD 1093/1997)

- TS-Civil Acuerdo 18 dic 2007 sobre costas, impugnación de honorarios de abogados: "1) Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la LEC 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta LEC 2000 sobre ejecución forzosa.
2) La decisión del Tribunal sobre aprobación de la tasación de costas debe tener en cuenta que la cuantificación de las costas está en directa relación con la efectividad del derecho a la tutela judicial en su aspecto de acceso a la jurisdicción. El Tribunal debe limitarse a fijar el crédito de la parte vencedora frente a la parte vencida, haciendo abstracción del que pueda corresponder al abogado frente a su cliente. La motivación debe ser cuidadosa para no prejuzgar este último aspecto, por lo que las referencias a la valoración del trabajo del abogado deben limitarse a los aspectos directamente vinculados a la determinación de la cuantía que debe ser objeto de la tasación en concepto de importe de los honorarios que debe ser repercutido sobre la parte vencida.
3) Bajo el régimen de la LEC 2000 el Tribunal debe aplicar criterios de equidad para fijar la remuneración que sea procedente cuando considere que la cantidad fijada en el dictamen del Colegio de Abogados emitido con ocasión de la impugnación de honorarios por excesivos no es adecuada. Entre otras circunstancias, debe tenerse en cuenta para el ejercicio de la facultad de moderación de los honorarios la falta de complejidad del asunto, la concurrencia de una pluralidad de partes recurridas, la excesiva repercusión de las cuantías elevadas y la irrelevancia de la actuación de la defensa. Esta última circunstancia debe tenerse especialmente en cuenta en los incidentes de admisión de los recursos de casación.
Debe ponderarse la fijación de una cantidad mínima por debajo de la cual resultaría inadecuada la tasación de los honorarios, atendida la importancia del recurso de casación."


- TS-Civil Acuerdo 18 dic 2006 - "... se acuerda la no inclusión de los derechos colegiales por emisión de dictamen (asrt. 246 LEC) en la impugnación de honorarios de letrado por excesivos en la tasación de costas."

- TS-Civil Acuerdo 18 jul 2006 - Jura de cuentas, límite de plazo para su ejercicio: "Respecto del que se sigue llamando procedimiento de “jura de cuentas”, cuando actualmente tan sólo se trata de un procedimiento privilegiado para la exacción de una minuta detallada del procurador, dado que el art. 34 de la vigente LEC omite la obligación de juramento que anteriormente imponía el art. 8 LEC1881, ante la falta de regulación expresa de un plazo de caducidad para su ejercicio, teniendo en cuenta que puede considerarse como un incidente de la casación, debe aplicarse el plazo de caducidad de la instancia conforme se expresa en el informe elaborado por el Gabinete Técnico."

- TS-Civil Acuerdo 18 jul 2006 - Costas procesales en caso de desestimiento de los recursos extraordinarios: "El desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a la desestimación del recurso, resultando aplicable en tal caso, el art. 398.1 que remite al art. 394 de la LEC, al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación en costas."

- TS-Civil Acuerdo 4 abr 2006 - Iva en las tasaciones de costas - "Se decide incluir el IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución in integrum, manteniéndose así lo que ya venía siendo un criterio de la Sala en este extremo."

- TS-Civil Acuerdo 20 dic 2005 - Impugnación de tasación de costas por indebidas - "En la impugnación de tasaciones de costas por indebidas se decide seguir la norma imperativa contenida en el art. 246 LEC, tramitándose el juicio verbal en la forma prevista, incluida la celebración de vista, terminando con Auto, por el carácter incidental que la impugnación comporta."

- AAP Mad-21, de 16 jun 2003 - Tasación de costas - Cambia el criterio mantenido desde la entrada en vigor de la LEC declarando, con base en su art. 242.3, que no es de aplicación a los derechos de Procurador y honorarios de Letrado la exigencia de presentar los justificantes del pago a la parte que solicita la tasación.

- STS 31 ene 2008 - Comparecencia de menores en juicio como parte - "Distingue la Sala de instancia, siguiendo la doctrina procesalista clásica, entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, identificando la primera con la personalidad jurídica, que atribuye la facultad de ser titular de derechos y obligaciones, y que surge con el nacimiento, con las condiciones descritas en los artículos 29 y 30 CC, y la segunda con el pleno ejercicio de los derechos civiles, que el artículo 322 CC reserva a los mayores de edad, sin perjuicio de la mención especial que el artículo siguiente, el 323 CC, hace respecto de los menores emancipados. Cuando, ostentando la primera de dichas capacidades, no se ostente, sin embargo, la segunda -precisa el tribunal sentenciador-, y por tanto, se carezca de capacidad para comparecer en juicio, actúan los mecanismos de representación o complemento de la capacidad establecidos en el artículo 2 LEC, cuya operativa en modo alguno implica una alteración de la relación procesal. En el caso de los menores de edad - continúa señalando la resolución recurrida-, las normas comunes de aplicación son los artículos 166 y siguientes CC, conforme a los cuales corresponde su representación a quienes ejerzan la patria potestad de los mismos, en tanto que en el ámbito del derecho foral, rige el artículo 5 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, según el cual "el menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con la asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, el Tutor o de la Junta de parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables", siendo opinión común de los autores que entre aquellos actos se comprende la comparecencia en juicio con la debida asistencia; de todo lo cual -concluye la Audiencia- se desprende que, dada su edad, quien encabezó la demanda como actora ostentaba la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer en juicio con la debida asistencia, y, consiguientemente, era ella quien ostentaba la cualidad de parte, y asumía, como tal la eventualidad de la condena en costas, como definitivamente se produjo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 LEC." (FD 1)
"Los razonamientos que se recogen en la Sentencia de la AP, en punto a la capacidad procesal de los menores de edad, y que llevan al Tribunal "a quo" a considerar debidamente configurada la relación procesal, en su aspecto subjetivo, son, en efecto, enteramente correctos, los menores de edad tienen indiscutiblemente capacidad para ser parte en el proceso, en tanto que son titulares de derechos y obligaciones, por más que para ejercitarlos dentro del mismo deban hacerlo por medio de sus representantes o necesiten de la asistencia de terceras personas, según los casos; la distinción entre capacidad para ser parte, capacidad procesal y la condición de parte procesal legítima, se encuentra nítidamente recogida en los artículos 6, 7 y 10 de la LEC. La comparecencia en juicio se reserva a quienes se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles -artículo 2 LEC1881, y artículo 7-1 LEC-, lo que no cabe predicar de los menores de edad no emancipados, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 315 y 322 CC, en relación con el artículo 12 CE, regla, que ciertamente, encuentra su excepción, fuera del derecho común, en el artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón -de aplicación indiscutida al caso examinada, dada la vecindad civil de la menor-, que extiende la capacidad del menor, mayor de catorce años, para realizar válidamente cualquier acto o contrato con la asistencia de cualquiera de sus padres, tutores o de la Junta de Parientes.
En el caso examinado, la menor de edad, mayor de catorce años, otorgó, con la asistencia de su madre, poder notarial para pleitos en favor de Abogado y Procurador, a fin de ejercitar judicialmente los derechos de los que era legítima titular. La eficacia material del acto de apoderamiento, así como del mandato subyacente, en cuanto a la capacidad del otogante, queda fuera de toda duda a la vista de lo dispuesto en el ya citado artículo 5º de la Compilación de Derecho Civil de Aragón. En el plano procesal, la comparecencia en juicio de la menor debe entenderse completada -en línea con lo declarado, entre otras, en la Sentencia de 1 sep 2006- con la intervención de la madre de la menor, habiéndose efectuado a través de la Procuradora designada por aquélla con la asistencia de ésta, como representante legal de su hija, y así se hizo constar en la Propuesta de Providencia de 9 de febrero de 2000, y, sobre todo, en el Auto del Juzgado de 18 de marzo de 2000, en cuyo Hecho Segundo se deja constancia de la notificación a Leticia, en su condición de representante legal, a efectos procesales, de la menor, de la Providencia por la que se requería a la parte actora para que designara nuevo Abogado y Procurador, ante la renuncia presentada por los inicialmente designados, y en cuya parte dispositiva se insiste en la representación procesal que ostentaba la madre. La capacidad para ser parte, por tanto, residía en la menor de edad, en cuanto persona física, titular, por ello, de derechos y obligaciones; la comparecencia en juicio, dada su minoría de edad, se hizo contando con la representación de su madre, en tanto que ostentaba la representación legal de la menor, quien, en definitiva, debía ser considerada como parte procesal legítima, al ser titular de la relación jurídica y haber comparecido en juicio como tal con la debida representación, anudándose a ella todas las consecuencias derivadas del proceso. Al haberlo considerado así la sentencia recurrida, no ha infringido norma de procedimiento alguna, y su decisión, por encima de la estricta literalidad de los términos de su fundamentación, es ajustada a derecho.
Además tampoco se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial contenida en las SS de esta Sala de 13 jul 1898, 12 jun 1984 y 3 dic 1985, citadas al desarrollar la argumentación del motivo de recurso examinado, pues, por encima del contenido y del alcance que deba darse al repetido art. 5º de la Compilación aragonesa, se ha de convenir en este caso que la menor contó con la representación de su madre, con la subsiguiente observancia de lo dispuesto en el art. 2 LEC, en relación con el art. 162 CC, y aquí, con el artículo 4, apartados primero y cuarto, de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor." (FD 3)


- STS sep 2006 - Capacidad procesal. Validez de la demanda interpuesta por menor de edad cuando sus padres, que habían otorgado en su representación el poder para pleitos, muestran su conformidad con dicho escrito y expresan la voluntad de asumir, en representación de la menor, su posición procesal, con la que siempre estuvieron de acuerdo, al extremo de haber otorgado por ella el poder general para pleitos que ésta había presentado con la demanda. La regulación de la minoría de edad, en cuanto mera limitación de la capacidad de obrar, se basa en la existencia de dicha capacidad y en la necesidad de integrarla para proteger al menor, lo que justifica que, en el caso enjuiciado, el Juzgado de Primera Instancia declarase que, por haber sido la demanda válidamente admitida, no era necesario, a tales efectos, repetir su interposición, pese a que en ella constaba que quien aparecía como demandante era la menor, y no sus padres, que, al personarse en las actuaciones, aceptaron ex post como propia la actuación de su hija.

- STS 1 sep 2006 - Incongruencia - "Las sentencias de 9 abr 2001 y 27 abr 2006, recuerdan que «esta Sala tiene declarado, entre otras, en SSTS de 2 feb 1998 y 29 ene 2001, que, si se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"...». Igualmente la sentencia de 25 nov 1997, con cita de las de 9 jun 1975 y 29 ene 1976, afirma que «si se acoge una excepción no deducida en los escritos referidos en los artículos 542 y 548 para el juicio de mayor cuantía, 687 para el de menor cuantía, y 29 y 40 del Decreto 21 nov 1952 para el juicio de cognición, se conculca lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Rituaria , el cual, pese a la doctrina recogida por los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", no permite a los Tribunales apreciar excepciones no esgrimidas oportunamente en el debate, y se incide con ello en el vicio de incongruencia cuando el fundamento del fallo lo fuere una excepción, no alegada en tiempo y forma hábil, ya que con dichos cimientos se coloca al accionante en estado de indefensión». En igual sentido, la sentencia más reciente de 26 dic 2005 aprecia la existencia de incongruencia en la sentencia que declara la nulidad de una donación cuando la misma no había sido solicitada." (FD 2)

- STS 107/2008 de 20 feb - Técnica casacional: inconsistencia cuando se invocan en un motivo preceptos de diferentes supuestos a regular o se mezclan preceptos sustantivos con procesales. Tercería de mejor derecho: tiempo de ejercicio y valor de la anotación preventiva de embargo. Incongruencia y Cosa juzgada: El pronunciamiento de la sentencia de instancia que fuera consentido por la parte a quién perjudique, será tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada. –
“… esta Sala tiene declarado la inoperancia e inconsistencia casacional cuando se invocan preceptos de diferentes supuestos a regular, lo que da lugar a una confusión en su análisis y posible indefensión de la contraparte (SSTS de 23 jun y 21 jul 1994 y 22 dic 2000), y, en este caso, se combinan normas sobre la créditos por salarios con la condición de singularmente privilegiados, las transacciones, la incongruencia de la sentencia y la prueba de las obligaciones; y tampoco cabe mezclar en un mismo motivo preceptos sustantivos con procesales (SSTS de 27 nov 1991, 27 feb y 22 oct 1992, 29 jun y 20 oct 1993, 5 abr 1994, 12 feb 1998 y 8 jul 2000, entre otras muchas), ni siquiera de forma alternativa.”
(…) “Dice la STS de 26 mar 2007 que la tercería de mejor derecho, tiene por objeto la determinación de la preferencia del crédito invocado por el tercerista, frente al utilizado por el ejecutante, a efectos de aplicación del importe que se obtenga con la venta de lo embargado al pago preferente de uno de los créditos en pugna, debiendo representar, por tanto, el título del tercerista un crédito, vencido, líquido y exigible, es decir, una indiscutible realidad crediticia, pues de otro modo no puede haber concurrencia de créditos. Así pues, la tercería de mejor derecho, no podrá ser ejercitada antes de que nazca el crédito concurrente con otros, y cuya preferencia esgrime el actor; ni, por otro lado, después del pago al acreedor ejecutante, entendido como acto físico de entrega del numerario (STS de 14 mar 2006, que a su vez cita las de 3 mar 2005 y 22 nov 2004 ). La tercería de mejor derecho puede válidamente esgrimirse frente a la AEAT con apoyo en una conciliación alcanzada entre la deudora y sus empleados, que ha dado lugar a un procedimiento de apremio conforme a las reglas de la LPL, y concretamente a su artículo 68, que atribuye al Convenio idénticos efectos y eficacia que lo resuelto en sentencia; y, asimismo, constituye título suficiente para promover una tercería de mejor derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32.3 ET; aparte de que la anotación preventiva del embargo no inviste por sí de privilegio o preferencia a los créditos que cubre cautelarmente respecto de los anteriores y preferentes (STS 21 nov 2002 ).”
(…) “… el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fuera consentido por la parte a quién perjudique, única que estaría legitimada para recurrirlo, será tenido por firme y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 de LEC), y, por consiguiente, no cabe volver a su consideración en apelación, por no haberlo recurrido la parte hábil para ello ("tantum devolutum, quantum apellatum"), y, no obstante, si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, se pronunciara de nuevo sobre este punto, la sentencia que dicte está indudablemente afectada del vicio de incongruencia, además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal, que proclama el precepto anteriormente citado (por todas, STS de 21 abr 1993), cuya doctrina es de aplicación a la cuestión indicada, en virtud de que la parte demandada no ha recurrido en apelación la sentencia inicial.”


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